2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CASTRO MARQUEZ CATALINA CON CHARLES TAYLER CHILE S.A (13)

Rol

147786-2022

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-5753-2020, RUC 2040293862-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Castro con Charles Taylor Chile S.A.” por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo y a la restitución del descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía. La demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, lo acogió y, en fallo de reemplazo, rechazó la pretensión de pago del descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, manteniendo en lo demás el fallo de base. En cuanto a esta decisión, la actora dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Reclama que la correcta interpretación es la que se contiene en los fallos que se acompañan al presente recurso, en cuanto a que declarada que sea indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa para el término de la relación laboral, resulta improcedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, de la indemnización por años de servicios que se pague al ex trabajador. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, lo acogió y, en fallo de reemplazo, rechazó la pretensión de pago del descuento efectuado por el empleador por concepto de seguro de cesantía, manteniendo en lo demás el fallo de base. En cuanto a esta decisión, la actora dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, si es procedente o no la imputación del aporte del seguro de cesantía que realiza el empleador al pago de indemnizaciones legales, conforme el artículo 13 de la Ley 19.728, cuando la causal de despido invocada por necesidades de la empresa, fue declarada improcedente. Reclama que la correcta interpretación es la que se contiene en los fallos que se acompañan al presente recurso, en cuanto a que declarada que sea indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa para el término de la relación laboral, resulta improcedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, de la indemnización por años de servicios que se pague al ex trabajador. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, es procedente cuando el empleador invoca la causal de necesidades de la empresa, con independencia de si esta es posteriormente declara injustificada, atendido el tenor literal del artículo 13, en relación con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.728. Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N° 12.376-2019, N° 66.990-2020 y N° 9.249-2022, las que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelven que no procede el aludido descuento cuando se haya declarado injustificado el despido

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. A los escritos folios 48401 y 51788: téngase presente. Vistos: En autos Rit O-5753-2020, RUC 2040293862-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Castro con Charles Taylor Chile S.A.” por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente, ordenando a la demandada el

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