3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

HARCHA/TAPIA

Rol

171324-2022

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-5778-2019, caratulado “Harcha con Tapia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de septiembre del mismo año, que -junto con rechazar el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento- acogió la demanda y condenó a la demandada a restituir a la actora el inmueble que ocupa. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal formal de casación del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, acotando su reproche a la decisión que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Cuarto: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no es una sentencia definitiva ni ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, como tampoco se encuentra en la situación excepcional prevista en la norma citada, razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa, en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 795 N° 3 de Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado el incidente de nulidad de todo lo obrado. En segundo lugar, el impugnante denuncia vulneración a los artículos 3 inciso segundo y 2195 inciso 2º del Código Civil. Expone, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que no se acreditó el requisito que la demandada ocupe el inmueble. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que retrotraiga la causa al estado de acoger el incidente de nulidad interpuesto o, en su caso, rechace la demanda. Sexto: Que respecto a la contravención al artículo 795 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el recurrente –nuevamente- acota su reproche a la decisión de rechazar el incidente de nulidad de todo lo obrado y no en relación a la parte que acogió la acción de precario. En ese contexto y en virtud del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en la norma mencionada, toda vez que no han puesto fin a la instancia, ni tampoco han concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos –en este acápite- no será admitido a tramitación. Séptimo: Que en lo referente al segundo grupo de normas infringidas, resulta conveniente -para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial- dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Susana Harcha Sarras dedujo demanda de precario en contra de Marcela Tapia Fuentes. La fundó en que es dueña del inmueble ubicado en calle Azucenas N° 1937, comuna y ciudad de Iquique. Añadió que la demandada –junto a su familia- se encuentra ocupando el inmueble por su mera tolerancia, sin mediar autorización ni contrato previo. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condene a la demandada a la restitución de la propiedad individualizada. 2.- La demandada no contestó la demanda. Octavo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que la actora es dueña del inmueble ubicado en calle Azucenas N°1937, comuna de Iquique, de conformidad a la copia de la inscripción conservatoria respectiva, con certificado de vigencia. También dejó asentado que la demandada ocupa el inmueble que recién se ha individualizado, por haber sido notificada en dicho domicilio. Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que la demandada no logró acreditar la existencia de un título que lograra vincularlos jurídicamente con el inmueble y que, al mismo tiempo, pusiera a la demandante en la posición de tolerar su tenencia. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio acoge la demanda. Noveno: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la demandada ocupa el inmueble que se pide restituir. Décimo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Undécimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles el recurso de casación en la forma y el de fondo en lo que dice relación al incidente de nulidad de todo lo obrado y se rechaza, en lo demás, el recurso de casación en el fondo, todos deducidos por el abogado Agustín Contreras Valdés, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 171.324-2022.-

Fallo

fallo de primer grado de cinco de septiembre del mismo año, que -junto con rechazar el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento- acogió la demanda y condenó a la demandada a restituir a la actora el inmueble que ocupa. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal formal de casación del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, acotando su reproche a la decisión que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Cuarto: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no es una sentencia definitiva ni ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, como tampoco se encuentra en la situación excepcional prevista en la norma citada, razón por la cual el recurso de nulidad formal intentado en autos no será admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa, en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 795 N° 3 de Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado el incidente de nulidad de todo lo obrado. En segundo lugar, el impugnante denuncia vulneración a los artículos 3 inciso segundo y 2195 inciso 2º del Código Civil. Expone, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que no se acreditó el requisito que la demandada ocupe el inmueble. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que retrotraiga la causa al estado de acoger el incidente de nulidad interpuesto o, en su caso, rechace la demanda. Sexto: Que respecto a la contravención al artículo 795 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el recurrente –nuevamente- acota su reproche a la decisión de rechazar el incidente de nulidad de todo lo obrado y no en relación a la parte que acogió la acción de precario. En ese contexto y en virtud del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en la norma mencionada, toda vez que no han puesto fin a la instancia, ni tampoco han concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos –en este acápite- no será admitido a tramitación. Séptimo: Que en lo referente al segundo grupo de normas infringidas, resulta conveniente -para una acer

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Iquique bajo el Rol C-5778-2019, caratulado “Harcha con Tapia”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por

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