22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A./ORELLANA - (LTE)

Rol

3542-2023

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-16.580-2020, caratulado “Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. con Orellana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de quince de junio del mismo año, que acogió la excepción dilatoria de litis pendencia. 2°.- Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de litis pendencia, no obstante que no concurre la triple identidad legal. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción dilatoria opuesta. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción dilatoria de litis pendencia, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 303 N° 3 Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además,

Fallo

fallo cuestionado infringe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de litis pendencia, no obstante que no concurre la triple identidad legal. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la excepción dilatoria opuesta. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción dilatoria de litis pendencia, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 303 N° 3 Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la excepción que el recurrente pretende sea rechazada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por e

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-16.580-2020, caratulado “Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. con Orellana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducid

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