CONSTRUCTORA AUTONOMA LA SPA/INMOBILIARIA MIRADOR SAN CRISTÓBAL LIMITADA (LTE)
Rol
161522-2022
Fecha
16 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-213-2021, caratulado “Constructora Autónoma La SpA con Inmobiliaria Mirador San Cristóbal Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de junio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones opuestas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 6° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia omitió la decisión del asunto controvertido, ya que no valoró ni ponderó la prueba documental, confesional y testimonial rendida por su parte que da cuenta del pago total de la factura que se cobra. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en atención a los antecedentes de hecho y de derechos expuestos. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Cuarto: Que, de la lectura de los
Fundamentos
motivos precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que el
Fallo
fallo de primer grado de ocho de junio de dos mil veintidós, que rechazó las excepciones opuestas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 6° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia omitió la decisión del asunto controvertido, ya que no valoró ni ponderó la prueba documental, confesional y testimonial rendida por su parte que da cuenta del pago total de la factura que se cobra. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en atención a los antecedentes de hecho y de derechos expuestos. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. Cuarto: Que, de la lectura de los motivos precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que el fallo impugnado se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia. En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…” Ahora bien, corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.” Quinto: Que de esta forma,
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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-213-2021, caratulado “Constructora Autónoma La SpA con Inmobiliaria Mirador San Cristóbal Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y
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