TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ HERNALDO ENRIQUE JIMENEZ ESTRADA

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 184-2025, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, por su decisión II se CONDENA a HERNALDO ENRIQUE JIMÉNEZ ESTRADA, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias correspondientes, como AUTOR de DOS DELITOS CONSUMADOS de ABUSO SEXUAL DE PERSONA MENOR DE 14 AÑOS, del artículo 366 bis del Código Penal, signados como hecho 1 de la acusación, cometidos en fechas no determinadas entre los años 2021 y 2022 en perjuicio de la víctima M.E.G. en las comunas de Santa Cruz y Lolol. En contra de esa parte del fallo referido, relacionada con el hecho 1 atribuido, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), esto es la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se adelantara, el recurrente dedujo en contra de la sentencia antes referida, el motivo de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Para fundarlo señala que, la sentencia recurrida vulnera los elementos de la lógica, por falta de razón suficiente y no contradicción al dar valor a la declaración de la víctima, afectando así, el razonamiento lógico para arribar a un veredicto contradictorio por el hecho N°1. Dice que, en el juicio solo existió la declaración de la víctima, reprochando las distintas versiones que ésta dio, primero ante su profesora, luego ante su padre, luego ante el tribunal, por lo que cuestiona su credibilidad, incluso señala que su testimonio no se condice con las declaraciones de otros testigos, tales como Juan Carlos Estrada Díaz, padre de la víctima y Patricia Rojas Muñoz, profesora de la niña cuando cursaba tercero básico, en cuanto al hecho de si la tocó por arriba y por debajo de sus ropas, cuando ocurrieron los hechos, las partes íntimas que le habrían tocado y si fue en más de una oportunidad. Segundo: Que, al respecto, cabe recordar que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en esta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, norma que finalmente, prescribe en su inciso primero que los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Agrega el inciso segundo que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Por último, el inciso tercero señala que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Tercero: Que, conforme a lo anterior, la tarea del tribunal que conoce del recurso de nulidad por la causal indicada no es en rigor efectuar una nueva valoración de la prueba rendida en el pleito, sino controlar que aquella que realizó el tribunal del juicio, se condiga con la norma que le señala a éste cómo hacerla, a

Fallo

fallo referido, relacionada con el hecho 1 atribuido, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), esto es la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, como se adelantara, el recurrente dedujo en contra de la sentencia antes referida, el motivo de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Para fundarlo señala que, la sentencia recurrida vulnera los elementos de la lógica, por falta de razón suficiente y no contradicción al dar valor a la declaración de la víctima, afectando así, el razonamiento lógico para arribar a un veredicto contradictorio por el hecho N°1. Dice que, en el juicio solo existió la declaración de la víctima, reprochando las distintas versiones que ésta dio, primero ante su profesora, luego ante su

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Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En este proceso RIT 184-2025, seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, por su decisión II se CONDENA a HERNALDO ENRIQUE JIMÉNEZ ESTRADA, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias correspondien

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