C.A. de Puerto Montt

LORENA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ Y OTRAS (S)

Rol

22701-2022

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos arbitrales sobre partición de bienes hereditarios, caratulados “Lorena del Carmen Sánchez Sánchez y otras”, mediante laudo y ordenata de once de enero de dos mil veintiuno, rectificada el catorce de enero del mismo año, el juez arbitro Rodrigo Alberto Vargas Molina, procedió a efectuar la partición de los bienes de la difunta Lucrecia Sánchez Mancilla y, en lo que interesa al recurso, adjudicó a cada heredera derechos en un predio ubicado en Yutuy comuna de Castro, Provincia de Chiloé en el porcentaje que a cada uno toca y además dispuso la subasta privada del inmueble objeto de la división. Esta decisión fue recurrida de apelación por las comuneras Lorena del Carmen Sánchez Sánchez, Victoria del Carmen Sánchez Sánchez y Martina Beatriz Bustos Sánchez y en fallo de veintidós de abril de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el pronunciamiento de primer grado. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Refieren que la sentencia impugnada no contiene los fundamentos por los cuales no sería posible considerar las escrituras privadas de compraventa para determinar la superficie partible y se trataría de un bien que no admite cómoda división. Indica que el

Fallo

fallo de veintidós de abril de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el pronunciamiento de primer grado. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Refieren que la sentencia impugnada no contiene los fundamentos por los cuales no sería posible considerar las escrituras privadas de compraventa para determinar la superficie partible y se trataría de un bien que no admite cómoda división. Indica que el fallo recurrido solo se limita a señalar que “comparte la argumentación del juez a quo. Agrega que al prescindirse del estudio que deben efectuar los jueces para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador, se han obviado, consecuencialmente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento. Concluye solicitando la invalidación de la sentencia y la dictación de una sentencia de reemplazo por medio de la cual, se declare que la superficie total de la masa hereditaria (sic) corresponde a 10.513,6 m2, por restarse a la superficie total aquella porción de las compraventas privadas que no forman parte de la superficie actual de la propiedad objeto de la partición, por tener un título que la justifique, y que no se proceda a la subasta privada o pública, por existir una manifestación de voluntad traducida en una propuesta de partición presentada por su parte y que no fue considerada por el Juez Partidor. SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. TERCERO: Que, dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad, o irracionabilidad. CUARTO: Que el fallo impugnado, que confirmó sin modificaciones el de primer grado, arriba a dicha conclusión sin que se hubiera analizado -como tenían la obligaci

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos arbitrales sobre partición de bienes hereditarios, caratulados “Lorena del Carmen Sánchez Sánchez y otras”, mediante laudo y ordenata de once de enero de dos mil veintiuno, rectificada el catorce de enero del mismo año, el juez arbitro Rodrigo Alberto Vargas Molina, procedió a efectuar la partición de los bienes de la difun

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