SIN INFORMACION

CANALES/ORELLANA

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que con fecha 23 de agosto de 2025, comparece doña Luz Canales González, en favor propio, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, representada legalmente por don Víctor Orellana Calderón, por haber extinguido los efectos de la Beca Nuevo Milenio de la cual fue adjudicataria, sin la dictación de un acto administrativo ni la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, actuación que estima ilegal y arbitraria, por contravenir las normas de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que entre fines del año 2023 y comienzos del 2024 postuló, mediante el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS), a la Beca Nuevo Milenio para cursar estudios de interpretación musical en el Instituto Profesional Arcos, recibiendo posteriormente comunicaciones electrónicas que daban cuenta de los hitos del proceso y de la adjudicación del beneficio, lo que se encuentra corroborado, según indica, por la Carta DAI N°677, de fecha 4 de agosto de 2025. Añade que, pese a dicha adjudicación, la Administración decidió de manera unilateral poner término a la beca. Señala que, ante dicha situación, con fecha 15 de junio de 2025 formuló una Solicitud de Acceso a la Información Pública, a fin de conocer la tramitación administrativa de la adjudicación y su posterior pérdida de efectos. En respuesta, la Subsecretaría de Educación Superior, mediante Carta DAI N°656, de 28 de julio de 2025, reconoció expresamente que no se habían tramitado procedimientos administrativos ni existían actos administrativos de revocación o invalidación del beneficio, indicando, además, que la información adicional solo podía ser entregada de manera presencial. Posteriormente, refiere que, al concurrir a las dependencias del organismo, se

Fundamentos

fundamentos de hecho, detalla el funcionamiento del programa de becas de educación superior, señalando que se ejecuta conforme al Decreto N°97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, y que para el año 2024 la Ley N°21.640 (presupuestos) contempla la Beca Nuevo Milenio bajo requisitos determinados. En ese marco, indica que la recurrente postuló al FUAS 2024 el 25 de octubre de 2023 y que, en etapas tempranas, se le informó una preselección y luego un resultado en marzo de 2024; sin embargo, precisa que dichas publicaciones tienen carácter meramente informativo y no implican la obtención del beneficio, existiendo además etapas posteriores de asignación y eventualmente apelación. Luego, sostiene que el Instituto Profesional Instituto de Arte y Comunicación Arcos reportó a la recurrente como titulada (título profesional de “Compositor Musical”, otorgado el 29 de diciembre de 2023) el 22 de marzo de 2024, lo que determinó el cambio del resultado en la publicación de 30 de mayo de 2024, informándosele mediante glosa que, por contar con título técnico/profesional o licenciatura terminal, no podía acceder al beneficio conforme a la normativa vigente, por incumplir el artículo 17 del reglamento del programa. Por lo que arguye, además, que la acción de protección de autos se vincula con el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la Beca Nuevo Milenio, en cuanto la recurrente registra la obtención previa de un título profesional. Sobre los fundamentos de derecho y defensas, enfatiza que no hay ilegalidad ni arbitrariedad, pues el resultado de la recurrente se ajustó al marco normativo aplicable y a la información académica reportada por la institución, de modo que la acción constitucional carecería de sustento. Asimismo, afirma que la recurrente debió tener conocimiento del resultado final el 30 de mayo de 2024 y que no solicitó revisión alguna sino hasta junio de 2025 mediante una solicitud de información, circunstancia que, a su juicio, evidencia la improcedencia de la acción, al intentar fundarse en comunicaciones posteriores para reabrir una controversia ya consolidada en el proceso de asignación. Finalmente, sostiene que el recurso de protección, por su naturaleza cautelar y excepcional, no constituye una vía declarativa ni un mecanismo de revisión de decisiones administrativas adoptadas conforme a procedimientos reglados, sino que se limita a amparar derechos fundamentales preexistentes e indubitados frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En tal sentido, afirma que en la especie no concurre un derecho indubitado de la recurrente, quien no cumplía los requisitos normativos para acceder al beneficio reclamado, ni existe un acto administrativo terminal que haya privado de efectos un derecho previamente adquirido, añadiendo, además, que el proceso de asignación de beneficios del año 2024 se encuentra concluido y con ejecución presupuestaria agotada, lo que refuerza la improcedencia del a

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que la Subsecretaría de Educación Superior no puede privar de efectos la Beca Nuevo Milenio adjudicada a la recurrente sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a derecho, disponiéndose las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la recurrida solicita el rechazo íntegro de la acción, con expresa condena en costas, sosteniendo, en síntesis, que no concurre el presupuesto básico del recurso de protección, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace garantías constitucionales, desde que la recurrente no ha sido beneficiaria de la Beca “Nuevo Milenio”, ni existe —como supuesto objeto de invalidación— acto administrativo alguno que haya sido dejado sin efecto mediante procedimiento administrativo. En tal línea, explica que la actora estructura su reproche en torno a “respuestas” entregadas en el marco de solicitudes de acceso a información pública, pretendiendo con ello revivir un plazo ya fenecido para impugnar el resultado del proceso de asignación 2024, lo que tornaría improcedente la acción, tanto por falta de acto impugnable como por extemporaneidad. En cuanto a los fundamentos de hecho, detalla el funcionamiento del programa de becas de educación superior, señalando que se ejecuta conforme al Decreto N°97, de 2013, del Ministerio de Educación,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Proveyendo los escritos folios 24 y 25: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que con fecha 23 de agosto de 2025, comparece doña Luz Canales González, en favor propio, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, representada legalmente por don Víctor Orellana Calderón, por

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