ROJAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Abranny Sarai Rojas Pérez, quien interpone recurso de protección en contra de Compin Metropolitana, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1º, 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que con fecha 02 de junio 2025, recibió por correo electrónico Resolución Exenta NºR-01-UJU-75812-202,5 de fecha 2 de mayo de 2025, la cual ratifica lo obrado por la COMPIN Subcomisión Metropolitana, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas pre y post natal Nº20181156 y Nº113900989, "Por no acompañar la recurrente antecedente que remitir que acrediten la solvencia económica de su empleador". A su vez, la Compin Metropolitana en resoluciones de fecha 12 y 18 de febrero de 2025 resolvió que las licencias médicas otorgadas por concepto de descanso pre natal y post natal, respectivamente, no ameritaban derecho a subsidio por no tener vínculo de subordinación y dependencia con don Luis Miguel Olmos Riveros, en su calidad de representante legal y socio mayoritario de su empleador Miguel Olmos SpA, Rut 77.360.208-5. En cuanto a los hechos refiere que, con fecha 1 de mayo de 2021 celebró contrato de trabajo en labores de administradora con su empleador Miguel Olmos SpA, representada legalmente por don Luis Miguel Olmos Rivera, el cual fue autorizado ante la Notario Público doña Verónica Isabel González Dávila con fecha 31 de mayo de 2021. Desde esa fecha percibió sus remuneraciones y fueron descontadas de estas, los montos correspondientes a cotizaciones de seguridad social. Relata que con fecha 30 de enero de 2024, celebró matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal con don Luis Miguel Olmos Rivero, esto es, cuando el vínculo laboral con su empleador ya tenía dos años y ocho meses de antigüedad. A su vez, con fecha 25 de enero de 2025 nació su hija Sarai Anthonella Olmos Rojas, y se le extendieron las licencias
Fundamentos
considerando además que ambos cónyuges se encuentran sujetos al régimen de sociedad conyugal. En este contexto, la existencia de un vínculo laboral entre ellos resulta jurídicamente improcedente para efectos previsionales, dado que las remuneraciones pagadas a la trabajadora cónyuge provendrían de los bienes comunes del matrimonio, lo que es incompatible con las normas que rigen dicho régimen patrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 1749 del Código Civil. Adicionalmente, tampoco se acreditó la existencia de un reemplazo durante la ausencia de la trabajadora por licencia médica, y la entidad empleadora no demuestra solvencia económica suficiente para cumplir con sus obligaciones previsionales, y la ausencia de documentación tributaria respaldatoria. Concluye que bajo las condiciones actuales, no es posible reconocer la existencia de un vínculo laboral válido para efectos previsionales. Sostiene que, conforme se desprende del artículo 1° del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales: permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona que no posea un vínculo laboral jurídicamente válido. En cuanto al vínculo laboral entre cónyuges, la Superintendencia ha sostenido (por ejemplo en ORD. N° 3272, de 1997, ORD. N° 3425, de 1983 y ORD. N° 43819 de 2012) que el contrato de trabajo celebrado entre cónyuges no separados de bienes, en el cual el marido actúa como empleador de su cónyuge, es susceptible de ser declarado nulo para efectos previsionales, puesto que se daría el contrasentido que los dineros que constituyan la remuneración, tendrían su origen en la sociedad conyugal formada por ambos cónyuges y la percepción de estos por parte de la cónyuge, importaría su reintegro a la sociedad conyugal, toda vez que no se trataría de la figura que describe el artículo 150 del Código Civil (patrimonio reservado de la mujer casada). De ese modo, no se daría uno de los supuestos esenciales de una relación laboral, esto es, que exista pago de remuneración como contraprestación al servicio contratado. Reseña acerca de las Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia y alude a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Plantea ausencia de derechos vulnerados y hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental.
Fallo
Por lo expuesto, solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de Compin Subcomisión Metropolitana, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, admitirlo a tramitación y en definitiva, luego de ordenar su respectivo informe, se sirva acogerlo, declarando que la Resolución Exenta NºR-01-UJU-75812- 2025, de fecha 02 de mayo de 2025, la cual ratifica lo obrado por la COMPIN Subcomisión Metropolitana, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas Nº20181156 y Nº11390989, es arbitraria e ilegal; y por ende, se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social autorizar dichas licencias médicas y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal por razones de descanso prenatal y postnatal, subsecuentemente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto; ordene a la COMPIN subcomisión Metropolitana Oriente autorizar las licencias médicas Nº20181156 y Nº11390989, y disponer el pago de los subsidios respectivos, todo ello, con expresa condena en costas. Segundo: Que, evacua informe don Alfredo Añazco González, mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN R.M), quien señala que doña Abranny Sarai Rojas Pérez, dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, quien confirmó lo resuelto por la Compin R.M., sie
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Abranny Sarai Rojas Pérez, quien interpone recurso de protección en contra de Compin Metropolitana, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1º, 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Exp
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