MONTAJES ELECTRICOS Y CONSTRUCCIONES RER LIMITADA/SQM INDUSTRIAL S.A. - (ACUM. I.C. N°6912-2025)
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al ingreso IC NºCivil-537-2024: 1.- Que, las modificaciones propuestas por la demandada a la interlocutoria de prueba, resulta innecesaria pues dicha resolución incorpora todos los aspectos debatidos que surgen de los escritos principales del proceso. II.- En cuanto al ingreso IC NºCivil-6912-2025: 2.- Que, en primer lugar, cabe recordar que el abandono del procedimiento importa una sanción para el demandante negligente en cuanto conlleva la pérdida del procedimiento, por lo que resulta esencial determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba este expediente. 3.- Que, ahora bien, en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, siendo un paradigma incuestionable de ello la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 432, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario, corre el lapso de diez días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto que por los términos en que se encuentra redactado tiene un claro tenor imperativo. En este sentido, se ha dicho que a partir de la reforma introducida por Ley N°18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se confirma la resolución apelada de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol N° C-9170-2021, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago. II.- Que, se confirma la resolución apelada de fecha diez de abril de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rol N° C-9170-2021, seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase la competencia. N°Civil-537-2024. (Acumulada con el IC N° 6912-2025) Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Pedro Caro Romero, conformada por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón y la Abogada Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Proveyendo el escrito folio 34: téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al ingreso IC NºCivil-537-2024: 1.- Que, las modificaciones propuestas por la demandada a la interlocutoria de prueba, resulta innecesaria pues dicha resolución incorpora todos los aspectos debatidos que surgen de los escritos principales del proceso. II
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