JACKELINE LIZETH REYES PINEDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Jackeline Lizeth Reyes Pineda, de nacionalidad hondureña, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que por Resolución Exenta N° 2500100318962, de 16 de diciembre de 2025, rechazó su solicitud de residencia temporal, y autoriza su abandono del territorio nacional en un plazo de 30 días, acto que estima arbitrario e ilegal y vulneratorio de su derecho a la libertad personal asegurada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Indica que, ingresó de manera regular el 31 de marzo de 2025 en calidad de turista con permanencia autorizada por 90 días. Explica que reside con su pareja chilena y se logró incorporar formalmente al mercado laboral en la empresa ANMAX TELECOM SpA, como asistente comercial de ventas, con contrato de trabajo, pagando cotizaciones previsionales y de salud. Explica que el 30 de septiembre de 2025 presentó una solicitud de residencia temporal, sin embargo mediante Resolución Exenta N°2500100318962, de 16 de diciembre de 2025 el Servicio declaró inadmisible la solicitud y en el mismo acto administrativo ordenó que abandonara el territorio nacional dentro del plazo de 30 días, fundándose exclusivamente en una interpretación formal del artículo 58 de la Ley 21.325, sin efectuar un análisis respecto de su historia personal, sus vínculos familiares ni su arraigo laboral. Indica que la ejecución de dicha medida no sólo la obligaría a abandonar el país, sino que importaría la ruptura material y afectiva de su núcleo familiar, privándolos de la posibilidad de continuar desarrollando su vida en común, afectando gravemente la estabilidad emocional, afectiva y familiar que han construido, y conlleva la pérdida inmediata de su fuente laboral interrumpiendo de manera abrupta una relación de trabajo lícita, por lo que estima que esta resoluc
Fundamentos
motivos económicos”, la que por medio de la resolución impugnada resolvió no ha lugar a su petición, ordenando el abandono del país, esto dado que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos en la ley para postular a lo solicitado, porque cuenta con un ingreso posterior al 11 de febrero de 2022. Hace presente que el 19 de diciembre de 2025 interpuso recurso administrativo del artículo 139 de la Ley 21.325. Señala que igualmente es necesario distinguir la autorización de egreso del país con una orden de abandono, así, afirma que el Servicio no ha emitido medida de abandono propiamente tal o acto administrativo alguno que ordene la expulsión del recurrente. Sostiene que la recurrente ha interpuesto un recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta N° 2500100318962, del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó su solicitud de residencia temporal, por lo que el recurso de amparo interpuesto comparte el mismo objeto que el recurso administrativo, a saber, dejar sin efecto el rechazo de su solicitud de residencia temporal y consecuente orden de abandono, por lo que en virtud del artículo 54 de la ley 19.880 no es procedente la acción de amparo. Aclara que no se dio lugar a la solicitud de visa de la recurrente en base a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Extranjería, ya que la regla general para solicitudes temporales es que se realicen desde fuera del país, salvo en el caso de aquellas situaciones que se encuentran dentro de las excepciones que permiten realizar el cambio de situación migratoria dentro de Chile indicadas en el artículo 4° de la misma ley, y se trata de los casos de las solicitudes referidas a la subcategoría de reunificación familiar y las subcategorías de residencia temporal fundadas en razones humanitarias, mientras que la recurrente ingresó una solicitud bajo la subcategoría de permiso temporal para extranjeros que realicen actividades lícitas remuneradas o “por motivos económicos”. Señala que el requerimiento de permiso de residencia temporal para extranjeros dentro de Chile por motivos económicos de la recurrente es manifiestamente improcedente y carente de sustento normativo, no estableciéndose los requisitos para optar al beneficio migratorio, debiendo esta autoridad administrativa declarar la inadmisibilidad de la solicitud en base a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 19.880. Refiere en su informe, que la autorización del egreso del país que se le otorgó a la recurrente dice relación con que puede egresar del territorio nacional sin cumplir con las multas establecidas en la Ley de Migración y en ningún caso es una sanción administrativa que tenga efectos iguales al abandono del país. Finaliza señalando que no existen fundamentos normativos que sustenten la pretensión de la recurrente, ya que no ha existido un actuar o una omisión que vulnere o amenace alguno de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Fundamental, en tanto no existe
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, Ley N° 21.325 y Ley N° 19.880, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor Jackeline Lizeth Reyes Pineda en contra del Servicio Nacional de Migraciones. N° 49-2025 Amparo. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por las ministras señora Sylvia Pizarro Barahona, señora María Alejandra Rojas Contreras y el fiscal judicial señor Jaime Salas Astrain. PAGE 5
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. A folio 20: A sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Jackeline Lizeth Reyes Pineda, de nacionalidad hondureña, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que por Resolu
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