2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CASTILLO CON SERVICIO DE SALUD O HIGGINS

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en la especie, de los antecedentes que obran en autos y de las alegaciones efectuadas en estrados, se advierte que el recurrente no ha controvertido la existencia de los cargos que le fueron formulados y que, en definitiva, motivaron la sanción de destitución que se le impuso, ni tampoco ha alegado una eventual falta de proporcionalidad entre dichos cargos y la medida disciplinaria aplicada. 2.- Que, al efecto, debe considerarse que los cargos formulados establecieron: “Cargo N°1: Autorizar indebida e infundadamente 300 cometidos funcionarios y los correspondientes viáticos por un monto total de $5.165.503 pesos, en su condición de jefe del Departamento de Auditoría de la Dirección de Servicio de Salud O’Higgins, a la secretaria de dichas dependencias, Sra. Patricia Monreal, entre los años 2015 y 2018, a efecto de mejorar mediante esta vía, la remuneración de la funcionaria. Cargo N°2: Acción de cursar y cobrar viáticos injustificados, correspondientes a los periodos 10-08-2015 al 21-08-2015, 08-02-2016 al 29-02-2016, 04-03-2016 al 18-03-2016, 09-01-2017 al 20-01-2017, 26-02-2018 al 04-05-2018.” (sic) 3.- Que, en este contexto, y aun

Fundamentos

considerando los vicios que el actor denuncia ocurridos durante la tramitación del procedimiento disciplinario, lo cierto es que, tal como lo razonó el tribunal a quo, el recurrente en ningún momento se vio impedido de ejercer sus derechos, toda vez que evacuó sus descargos, efectuó diversas presentaciones e, incluso, dedujo recursos en contra de la resolución que le aplicó la sanción. En este sentido, cabe destacar que la Contraloría General de la República, mediante Resolución N°14.039, de 22 de junio de 2021, aprobó el sumario administrativo instruido por Resolución Exenta N°3.698, de 2018, del Servicio de Salud O’Higgins, por medio del cual se aplicó al recurrente la medida disciplinaria de destitución, señalando expresamente que dicha actuación se ajusta a derecho. 4.- Que, por otra parte, resulta pertinente considerar lo dispuesto en la Ley N°19.880, cuyo artículo 47 establece: “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.” A su vez, el artículo 3 inciso final del mismo cuerpo legal, dispone: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Finalmente, el artículo 13, inciso tercero, establece: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” 5.- Que, a las disposiciones precedentemente transcritas deben agregarse las normas pertinentes de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, particularmente el artículo 138, que dispone: “El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.” Al efecto, consta en los antecedentes que lo anterior fue, justamente, lo acontecido en la especie, toda vez que el propio recurrente solicitó un aumento del plazo para evacuar descargos, lo que fue acogido por el instructor, confiriéndosele cinco días adicionales para tal efecto. A su vez, el artículo 14

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en la especie, de los antecedentes que obran en autos y de las alegaciones efectuadas en estrados, se advierte que el recurrente no ha controvertido la existencia de los cargos que le fueron formulados y que, en definitiva, motivaron la sanció

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