OPAZO HENRÍQUEZ CÉSAR JULIO CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Javier Pereira Torres, Defensor Penal Privado, deduciendo recurso de amparo en favor de CÉSAR JULIO OPAZO HENRÍQUEZ, actualmente en prisión preventiva en proceso seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco RIT 246-2025, RUC 2200438915-1, en contra de la resolución dictada con fecha 15 de enero de 2026 por la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada por los jueces Leonel Torres, Roberto Herrera y Sra. Patricia Abollado, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva, decisión que importaría una privación de libertad ilegal y arbitraria. Expone que los antecedentes se remontan al 5 de mayo del año 2022, día en el cual, según el Ministerio Público, habría ocurrido los hechos que se exponen en la acusación y que reproduce. Señala que, que lo descrito, según la Fiscalía significa el ilícito de homicidio simple, y el ilícito de porte ilegal de arma de fuego, atribuyendo al amparado participación en calidad de autores conforme al artículo 15 Nº 3. Indica que, los acontecimientos expuestos fueron investigados de manera desformalizada, por más de 2 años tomando declaración a una serie de testigos, examinando evidencia balística, realizando pericias médicos forenses, planimétricas y fotográficas, entre otras cosas, hasta que llegamos al día 02 de diciembre de 2025, ocasión en la cual se realiza audiencia de preparación de oral y se dicta auto de apertura, remitiéndose al mismo al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, el que con fecha 11 de diciembre de 2025 recibe la resolución y fija fecha de juicio oral para el próximo día 01 de junio de 2026. Por lo que en ese sentido, esta defensa presentó recurso de reposición alegando la ilicitud en la dilación del juzgamiento, el que excede a todas luces los plazos existentes en la materia, en particular lo dispuesto en el artículo 281 del código procesal penal, sin embargo dicha presentación fue desestimada en resolución de fecha 15 de diciembre de 2025. P
Fundamentos
fundamentos explícitos, descartándose cualquier atisbo de arbitrariedad. Indica sobre la privación de libertad del acusado que, la privación de libertad del amparado no es ilegal, pues se encuentra sustentada en: la existencia de antecedentes calificados que justifican la participación del imputado y en la configuración de la causal de peligro para la seguridad de la sociedad, conforme al artículo 140 del Código Procesal Penal; a su vez, en la gravedad de los delitos imputados, calificados como crímenes, con penas privativas de libertad elevadas. Todo lo anterior fue expresamente razonado por el tribunal al momento de resolver mantener la cautelar. Expone sobre la Inexistencia de infracción al artículo 281 del Código Procesal Penal que, el recurso intenta construir una supuesta ilegalidad sobre la base del plazo de agendamiento del juicio oral. Sin embargo: a) El artículo 281 del Código Procesal Penal no consagra una sanción de ilegalidad automática respecto del señalamiento del juicio fuera del plazo de 60 días, ni establece como consecuencia necesaria la libertad del imputado y b) El propio sistema procesal reconoce que el señalamiento del juicio oral debe armonizarse con: la complejidad del proceso, la duración estimada del juicio (en este caso, 28 jornadas) y la disponibilidad real del tribunal, circunstancia objetiva y debidamente fundada en resoluciones previas; finalmente, c) En la causa consta que el tribunal fundó explícitamente las razones excepcionales del agendamiento, asociadas a la carga extraordinaria de trabajo y a juicios de extensa duración previamente fijados, descartándose cualquier actuación arbitraria. Agrega que, la privación de libertad del amparado cumple estrictamente con el mandato constitucional: Se trata de una medida decretada en los casos y formas determinadas por la ley. Se encuentra sujeta a control judicial permanente, habiendo sido revisada recientemente.
Fallo
Por tanto, no se configura vulneración alguna a la libertad personal ni a la seguridad individual. Precisa que, el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no es un derecho absoluto ni aritmético. Debe analizarse conforme a criterios de complejidad del asunto, número de imputados, extensión probatoria y conducta procesal de las partes. Se trata de una causa de altísima complejidad fáctica y probatoria, con múltiples acusados, numerosos testigos y peritos. El señalamiento del juicio responde a criterios objetivos y no a desidia jurisdiccional. En consecuencia, no existe infracción al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni al bloque de constitucionalidad. Finalmente, sobre la Proporcionalidad y razonabilidad de la medida, refiere que, el tribunal ponderó: La gravedad de los delitos imputados (homicidio y delitos asociados a armas); la necesidad de cautela para resguardar la seguridad de la sociedad. La insuficiencia de medidas menos intensas para cumplir los fines cautelares. La decisión de rechazar la sustitución por arresto domiciliario total se encuentra debidamente fundada y dentro del marco de discrecionalidad jurisdiccional legítima. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad persona
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Javier Pereira Torres, Defensor Penal Privado, deduciendo recurso de amparo en favor de CÉSAR JULIO OPAZO HENRÍQUEZ, actualmente en prisión preventiva en proceso seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco RIT 246-2025, RUC 2200438915-1, en contra de la resolución dictada con fecha 15 de enero d
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