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FISCO-TESORERIA REGIONAL ÑUBLE/CONSTRUCTORA LOS NOTROS LIMITADA

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27 de enero de 2026

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Hechos

Visto: Se reproduce de la resolución en alzada únicamente su parte expositiva, eliminándose todos sus fundamentos. Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que, por resolución de fecha 04 de junio de 2025, dictada por don Juan Paulo Lara González, Juez Sustanciador- Director Tesorero, Tesorería Regional de Ñuble, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento alegado por el abogado don Sebastián Cuevas Sandoval, en representación de la contribuyente Constructora Los Notros Limitada. 2°.- Que, el contribuyente funda la solicitud de abandono del procedimiento argumentando que el artículo 153 inciso 2°del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios ejecutivos el ejecutado podrá solicitar el abandono una vez transcurrido el plazo de 3 años contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. 3°.- Que, la sentencia en lazada sostiene que en la etapa del proceso de cobro realizado en sede administrativa no procede la institución del abandono, por cuanto el impulso procesal está a cargo del Juez y el abandono ha sido establecido como sanción a las partes. 4°.- Que, para dilucidar el carácter del cobro de las obligaciones tributarias en dinero, hay que tener presente que el Código Tributario fue aprobado por el DFL N° 190 del año 1960 del Ministerio de Hacienda y el Título V del Libro III estableció respecto del cobro de las obligaciones tributarias de dinero que se encontraren morosas, el procedimiento ejecutivo simplificado ante la justicia ordinaria, entregando la representación de la parte fiscal al Consejo de Defensa del Estado. La función del Servicio de Tesorerías se limitaba a la elaboración de la nómina de deudores morosos del Fisco, a la cual la ley atribuía el mérito ejecutivo. El artículo 151 de la Ley N° 16.617 faculta al Presidente de la República para modificar las normas procesales que regían dicho cobro “pudiendo transformar los actuales procedimientos judic

Fallo

fallo en segunda instancia de las excepciones y defensas opuestas por los contribuyentes”. En el ejercicio de la amplia facultad antes descrita y otros de carácter orgánico tendientes a facilitar y hacer efectivo este propósito, el Presidente de la República dictó por intermedio del Ministerio de Hacienda el DFL N° 2 del 1° de Agosto de 1968, que sustituyó el Título V del Libro III del Código Tributario, que es el mismo actual con mínimas modificaciones. Analizado sistemáticamente dicho DFL N° 2 se colige que el Presidente de la República en su dictamen hizo uso limitado de sus facultades que le confirió la Ley 16.617 para modificar el procedimiento de cobranza de los impuestos morosos, pues en vez de transformar o sustituir el procedimiento judicial por uno de carácter administrativo optó por investir a una autoridad administrativa de facultades judiciales, con las limitaciones y garantías indispensables para asegurar un debido proceso y respecto a las normas constitucionales. Lo expuesto es evidente no sólo del contexto mismo de las diversas disposiciones que integran este procedimiento sino que también en forma expresa y categórica al tenor del artículo 170 del Código Tributario: “El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de Juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso”. 5°.- Que de la disposición antes descrita fluye clar

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Chillán, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Visto: Se reproduce de la resolución en alzada únicamente su parte expositiva, eliminándose todos sus fundamentos. Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que, por resolución de fecha 04 de junio de 2025, dictada por don Juan Paulo Lara González, Juez Sustanciador- Director Tesorero, Tesorería Regional de Ñuble, se rechazó el incidente de abandon

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