1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

MOLINA CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece la abogada Claudia Maldonado Allende, por la demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en los autos caratulados “MOLINA CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA COLCHAGUA”, causa Rit O-18-2025, para que se invalide en aquella parte que rechazó la demanda y acto seguido ordene dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la presente demanda de autos en los montos reclamados. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente, en cuanto a la sentencia que rechaza la demanda, invoca como única causal anulatoria la del artículo 478 letra b del Código del Trabajo, planteándola en relación con el artículo 8, 159, 452, 453 inciso séptimo, 456 y 486 del código del ramo y 1547 inciso 3 y 1698 del código civil, por las razones que expone. Reprocha que el tribunal en la ponderación de la prueba no habría considerado varias normas que establecen presunciones que son protectoras del trabajador y que fueron desatendidas por el sentenciador, elevando con ello el estándar probatorio en contra de la trabajadora más allá de las exigencias referidas en las normas antes citadas. A través del recurso reclama por el rechazo de dos partidas de pagos demandados, esto es, por el bono adicional por antigüedad conforme a la ley 20.964 y por las diferencias de sueldo de acuerdo con la ley 20.244. Así el recurrente, en síntesis, sustenta su arbitrio en reparos respecto a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal aseverando que no obstante haberse acompañado por su representada documentación, como cartola de imposiciones, contratos e incluso testigos que permitían construir indicios a favor de la trabajadora, incorporando la presunción de laboralidad, como también la buena fe laboral, ya que si la trabajadora tenía cotizaciones entre agosto y diciembre de 2004 y después relación laboral constante todo el año 2005 hasta el 2010, debía aplicar a su favor la norma del artículo 8 y 159 del Código del Trabajo, que vincula al principio de primacía de la realidad, sin embargo aquello no ocurrió. Luego reclama la carencia de una adecuada contestación por la contraria, que en su opinión no cumplía con el estándar de negación y que entonces el tribunal debió aplicar en su contra las presunciones del artículo 452, 453 inciso séptimo del código del ramo y esto en relación a las normas del artículo 1547 y 1698 del Código Civil. Postula que con ello se vulneró el principio de las máximas de la experiencia, pues era de sentido común considera a favor de la trabajadora los antecedentes aportados por ella frente a la omisión de información por parte de la contraria, aseverando que esto a la vez infringe reglas de lógica, especialmente, el principio de la razón suficiente, que nos dice “Lo que es, es por alguna razón”, "nada existe sin una causa o razón determinante", pues bastaba asumir que teniendo relación laboral fielmente acreditada desde el año 2005 y con indicios y presunciones desde el año 2004, era porque realmente su situación debía asumirse así. Finalmente afirma que se vulnera la aplicación correcta del artículo 456 del Código del Trabajo, pues el tribunal no reparó en la precisión y gravedad de las pruebas documentales indicadas y que, si se hubiere aplicado correctamente las reglas antes mencionadas, habría acogido la demanda concediendo las prestaciones reclamadas por concepto de bonificación adicional y diferencia de sueldo, solicitando la nuli

Fallo

fallo desarrolla el examen probatorio, la valoración de la prueba en su conjunto, particularmente la documental por resultar idónea en atención a las exigencias de la citada ley y su reglamento. De todo ello el tribunal pudo reconstruir la historia laboral de la demandante según explica en el considerando décimo cuarto con detalle y el sustento documental en que se apoya, especificando las conclusiones a que arriba en los considerandos siguientes, en cuanto constató que no se daban los requisitos para el bono adicional, referidos a la acreditación de servicios continuos e ininterrumpidos por el tiempo adicional reclamado. Enseguida se refiere a la pretensión respecto de las diferencias de sueldo según la ley 20244, advirtiendo la sentenciadora falencias en la demanda relativas a la falta de precisión que le impedía prosperar, argumentando al respecto en razón de los contenidos de dicha normativa sobre diversos bonos, incrementos y subvenciones en diversas modalidades. De este modo se desprende que la prueba fue analizada por la jueza de manera separada y también en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica, en el desempeño del ejercicio de valoración de manera racional y lógico que la conduce a las conclusiones a que arriba. En esta actividad valorativa en ningún caso se advierte que la sentenciadora hubiere contrariado principios del derecho laboral ni invertido la carga de la prueba. Quinto: Que, conforme se viene señalando, del análisis de la sentencia, no se

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Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece la abogada Claudia Maldonado Allende, por la demandante, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en los autos caratulados “MOLINA CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA COLCHAGUA”

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