SIN INFORMACION

JESÚS IGNACIO SÁEZ RODRÍGUEZ/DIRECCION GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece JESÚS IGNACIO SÁEZ RODRÍGUEZ, chileno, soltero, Oficial de Carabineros en Retiro Temporal, domiciliado en Arturo Prat Nro. 20, Población Orden Y Patria, comuna de Los Ángeles, y recurre de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, Santiago, por haber incurrido en acciones u omisiones, arbitrarias e ilegales, que provocan amenaza, perturbación o privación a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, N° 2 y 3 inciso 5 y 24° de la Constitución Política de la República, por negarse arbitrariamente, a disponer su reincorporación a Carabineros de Chile, decisión que se materializó en la Resolución Exenta N°778 de fecha 11 de noviembre de 2025, pese a que el sumario administrativo del cual dependía su desvinculación, concluyó con una sanción disciplinaria de carácter no expulsivo. Indica que por Decreto Exento RA N° 280/1543/2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, se dispuso su retiro temporal de la institución por encontrarme involucrado en el Sumario Administrativo N° 17313/1, el cual concluyó, según consta en el Dictamen N° 17.313, de fecha 13 de mayo de 2025, emanado de la Zona Santiago Oeste, con la aplicación de la medida disciplinaria de “REPRENSIÓN”, esto es, una sanción de carácter no expulsivo. Indica que con fecha 22 de junio de 2025 presentó una solicitud a la Dirección General de Carabineros, requiriendo mi reincorporación a la institución, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 778 de la Dirección General, de la cual fui notificado con fecha 13 de noviembre del presente año, interponiendo reposición que no ha sido resuelta hasta la fecha. Se fundamenta en el análisis de diversos antecedentes, tales como su Hoja de Vida, el Informe de mi Jefe Directo emitido por la 22ª Comisaría de la Prefectura Santiago Occidente, el Oficio N° 1527 de la Dirección Nacional de Personal y, especialmente, el Informe Psicolaboral del Depar

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que, el recurso de protección se dirige en contra de Carabineros de Chile y, específicamente, por la dictación del acto que el recurrente considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N°778 de fecha 11 de noviembre de 2025 mediante la cual se rechazó la solicitud su reincorporación a las filas de la institución, luego de terminado el sumario en su contra con una sanción única de “Reprensión”. 3°) Que, no se encuentra en discusión que la figura del Retiro Temporal no constituye una sanción, sino que se trata de una potestad del Presidente de la República, mediante la cual, previa proposición del Director General de Carabineros, ordena el cese de un determinado empleado, atribución que debe desligarse de los eventuales castigos que a la finalización del indicado proceso administrativo puedan imponerse, sean o no de carácter expulsivos En ese sentido, como lo ha señalado tanto la Corte Suprema (Roles 12.499-2022; 167.507-2022; 9741-2025), como la Contraloría General de la República (Dictámenes N°18.320 de 2015 y N°52.946 de 2012), el llamado a retiro temporal es una forma de desvinculación que no constituye una sanción disciplinaria, sino que se trata del ejercicio de una potestad discrecional mediante la cual se pone término a los servicios del personal de nombramiento institucional y cuyo ejercicio es ajeno al régimen de responsabilidad administrativa, por lo que sus fundamentos no se supeditan a las conclusiones a que pudiere arribarse a la finalización del proceso sumarial respectivo y su adopción es independiente de la eventual responsabilidad administrativa, civil y/o penal que pudiera concurrir y, dado que no constituye una sanción, no se requiere la instrucción de un proceso investigativo previo al ejercicio de la señalada atribución. 4°) Que, esta independencia del retiro temporal al sumario administrativo, tiene coherencia cuando el primero de ellos se adopta estando aún la investigación a

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C.A. de Concepción shp Concepción, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece JESÚS IGNACIO SÁEZ RODRÍGUEZ, chileno, soltero, Oficial de Carabineros en Retiro Temporal, domiciliado en Arturo Prat Nro. 20, Población Orden Y Patria, comuna de Los Ángeles, y recurre de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS DE CHILE, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo

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