CAROLINA DEL PILAR AYALA NEIRA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Roberto Pablo Escalona Medina y Gerardo Andrés Fernández Sandoval, en nombre de CAROLINA DEL PILAR AYALA NEIRA, interponen recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL representada legalmente por doña Andrea Verónica Soto Araya, en contra de la RESOLUCIÓN R-01-UME-167274-2025, de fecha 1 de diciembre de 2025, que resolvió confirmar el rechazo el pago de las licencias médicas 21752015-0; 21949001-1; 22147323-K; 22339470-1 Indica que no está justificado el reposo, sin embargo, no se hacen cargo de los informes médicos que acompañó en su respectiva etapa administrativa, tampoco dispuso la realización de peritajes o exámenes médicos para corroborar efectivamente la patología y el diagnóstico de la recurrente y el verdadero alcance y sentido del reposo que ella debía mantener. Sostiene que la pérdida de dos bebes en este periodo, acrecentó el daño a su estado psíquico y físico, repercutiendo en su núcleo familiar, logrando hasta hace muy poco tiempo retomar sus actividades laborales. Es evidente, que esta situación no fue considerada por la recurrida, quien simplemente se limitó a señalar que este reposo era injustificado. Solicita se aprueben y se ordene al pago, por quien corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivadas de las licencias médicas N°21752015-0, 21949001-1, 22147323-K, 22339470-1, extendidas a favor de doña CAROLINA DEL PILAR AYALA NEIRA, o bien, la declaración que esta Corte se sirva efectuar en igual sentido; o, en subsidio, se disponga la fracción y levantamiento de las medidas necesarias para evaluar conforme a derecho las reclamaciones efectuadas por la recurrente, con costas. Informa la Comisión De Medicina Preventiva E Invalidez Región Metropolitana a través de su presidenta regional, doña Natalia González Peña, e indica que las licencias se rechazan, en atención a que el reposo no está justificado, ya que la recurrente adjunta informes médicos de fecha 30.07.202
Fundamentos
considerando antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de guías clínicas referenciales. Al respecto, se tuvo a la vista la ficha médica que consta dentro de los antecedentes especiales que realizaron los médicos de esta Superintendencia y fundamentan la decisión. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, la alegación de extemporaneidad del recurso será rechazada desde que la resolución recurrida consiste en la RESOLUCIÓN EXENTA R-R-01-UME-167274-2025 de 1 de diciembre de 2025, que desestima el reclamo en contra de la decisión de la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 21752015-0, 21949001-1, 22147323-K, 22339470-1, extendidas por un total de 120 días a contar del 30 de junio de 2025, por reposo no justificado; por lo que no ha transcurrido el plazo señalado en el Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección. 3°) Que, la improcedencia del recurso, alegada por la SUSESO debe ser rechazada, por cuanto, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en el primer motivo de esta sentencia, cabe concluir que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida, que confirma la decisión de la COMPIN, puede ser revisada por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerados las garantías de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual or
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C.A. de Concepción shp Concepción, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparecen los abogados Roberto Pablo Escalona Medina y Gerardo Andrés Fernández Sandoval, en nombre de CAROLINA DEL PILAR AYALA NEIRA, interponen recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL representada legalmente por doña Andrea Verónica Soto Araya, en contra de la RESOLUCIÓN R-0
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