JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

CHACÓN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICA

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N°2440548182-7, RIT N°O-7-2024, don Raúl Santander Padilla, Juez Titular del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, dictó sentencia el 30 de octubre de 2025, acogiendo la demanda deducida por don Alejandro Chacón Bráñez en contra de la Ilustre Municipalidad de Pica, en cuanto declara que entre las partes existió una relación laboral, que inició el 15 de octubre de 2020 y finalizó el 10 de enero de 2024, por renuncia del actor, condenando a la demandada al pago del feriado proporcional adeudado por la suma de $181.035 y rechazando la demanda en lo demás solicitado, disponiendo que cada parte pague sus costas. En contra de dicho fallo, la abogada doña Paulina Tara Tesorieri, por el demandante, dedujo recurso de nulidad, alegando las causales previstas en los artículos 478 letra c), 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo. A la audiencia de vista del recurso, asistió por el actor la abogada ya mencionada, y el abogado don Ricardo Rojas Cruz, por la demandada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el libelo consigna como antecedentes del recurso una síntesis de la demanda, de la contestación, lo tratado en audiencias preparatorias, los hechos a probar fijados por el tribunal, la prueba rendida, y la decisión de acoger parcialmente la demanda, declarando la relación laboral existente y condenando al pago del feriado proporcional, pero no así las remuneraciones y prestaciones derivadas del término de la relación laboral y desde esa fecha hasta la convalidación del despido, así como las cotizaciones previsionales y de salud de todo el período trabajado y que no fueron enteradas, esto es, desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 10 de enero de 2024, tal como se expone en los motivos Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto del fallo, que reproduce, al igual que lo resolutivo. Invoca como causal de nulidad principal aquella del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Refiere que la calificación jurídica de los hechos y de los actos jurídicos consiste en identificar una situación de hecho con una noción legal, para así determinar en qué categoría jurídica entra el hecho o el acto cuya existencia ha sido comprobada por el juez y, por ende, apreciar qué regla le es aplicable. Indica que en el motivo Undécimo la sentencia estima como probados los hechos dentro de la hipótesis de una relación laboral, regulada por el artículo 7 del Código del Trabajo, concluyendo fácticamente que inició el 15 de octubre de 2020, según da cuenta la boleta de honorarios N°9, que acredita que desde esa data inició la prestación de los servicios. Además, es un hecho acreditado que el actor ejerció su derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, el despido indirecto, o simplemente auto despido, amparado en la causal del artículo 160 N°7 del mismo texto legal, por un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la Municipalidad de Pica, cual es el no pago de cotizaciones, el no pago del feriado legal y el no pago íntegro de las remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023. SEGUNDO: Que el recurrente señala que el análisis realizado por el juez en los motivos respectivos del

Fallo

fallo lo condujo a no considerar los incumplimientos imputados a la demandada como tales, ni tampoco como graves, por lo que rechazó el reclamo del trabajador, entendiendo que éste ha renunciado, según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Solo concedió el feriado proporcional, pues es el que consta no haber sido otorgado ni compensado en dinero. Señala que el criterio interpretativo en este tipo de situaciones está orientado a considerar que la sentencia reconoce una relación laboral preexistente, bajo naturaleza declarativa, por lo que las obligaciones laborales debieron haberse cumplido desde el inicio de la misma. Así, las cotizaciones previsionales configuran un derecho esencial resguardado por principios inspiradores del Código del Trabajo como el Principio Protector de las remuneraciones, y permite ser considerado como un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato, sea desde su génesis, o desde que una sentencia declarativa así lo determine. Al respecto cita sentencia de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 45.879-2018, que falló en términos similares a lo que se pretende a través de esta causal de nulidad. En suma, sostiene que no se puede desatender que el contrato individual de trabajo es consensual, estableciéndose sanciones en caso que no se escriture por el empleador dentro de cierto plazo. Además, por medio de la propia sentencia recurrida, de carácter declarativa, se resuelve que entre las par

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Iquique, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos RUC N°2440548182-7, RIT N°O-7-2024, don Raúl Santander Padilla, Juez Titular del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, dictó sentencia el 30 de octubre de 2025, acogiendo la demanda deducida por don Alejandro Chacón Bráñez en contra de la Ilustre Municipalidad de Pica, en cuanto declara que entre las partes existió una relaci

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