1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

FISCO DE CHILE/MUNICIPALIDAD DE CORRAL Y OTROS

Rol

152358-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol N° 152.358-2022, caratulados “Fisco de Chile con Municipalidad de Corral y otros”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la sentencia de primer grado en cuanto condenó en costas a los demandados y confirmó el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda en todas sus partes, declarando nula absolutamente la transacción celebrada con fecha 26 de septiembre del año 2.011, aprobada por resolución judicial de 18 de octubre del mismo año, que puso término a la causa Rol N° 2.740- 2010, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia. Segundo: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada denuncia la infracción de los artículos 118 y siguientes de la Constitución Política de la República, los artículos 1º, 15 y 21 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de Administración del Estado; los artículos 40 y 48 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; artículos 5º letra d) y 90 de la Ley 18.883 sobre Estatuto de los Funcionarios Municipales; y los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley N° 3.501 de 1980. Señala que la demanda interpuesta por el Fisco de Chile tiene por objeto declarar nulo un acto concreto, celebrado en el contexto de una controversia judicial acerca de la aplicación del incremento de las remuneraciones por el factor previsional, en que las partes convinieron la forma que ello debía hacerse, que contando con la aprobación judicial, constituye un equivalente jurisdiccional de la sentencia, que, además, se encuentra ejecutoriada. Bajo esa realidad, no corresponde dejar sin efecto la resolución dictada, bajo cuya competencia se radicó el asunto, resuelto conforme a derecho y la legislación vigente. Refiere que la actuación que puso término al juicio no es una mera transacción contractual, sino una conciliación, porque se trata de un acto jurídico bilateral, que se alcanza durante el desarrollo del juicio, en una etapa que el legislador contempla especialmente para tales fines, en tanto que lo que caracteriza a la transacción, es que se trata de una actuación “extrajudicial”, que se alcanza fuera del proceso, sin la intervención del juez, no obstante que con ella se logre poner término a un juicio o precaver uno eventual. Por consiguiente, al haberse llevado a cabo la conciliación como parte de un proceso judicial en que el llamado a alcanzar acuerdos es obligatorio, y haber sido aprobada por medio de una resolución judicial emanada de un tribunal competente, y que constituye además un equivalente jurisdiccional, no resulta jurídicamente posible que una judicatura diversa, a petición de un tercero que no fue parte en dicho proceso, la deje sin efecto con posterioridad, señalando que con ello se ha lesionado el derecho público chileno. Precisa que en cuanto al objeto ilícito, la sentencia incurre en error al sostener que el objeto de la conciliación vulnera el orden público, por referirse a una materia que debe ser objeto de una ley. De contrario, se reconoce que el origen del incremento previsional es legal, porque se encuentra establecido en el artículo 2º del Decreto Ley N° 3.501 que impide admitir que su aplicación constituya un acto generador de remuneraciones que no tienen fundamento legal. Sostiene que conforme a la historia del Decreto Ley N° 3.501 y de los

Fundamentos

fundamentos del proyecto, es claro que el legislador tuvo cuidado de no reducir el monto de los beneficios y tampoco disminuir el monto liquido de las remuneraciones de los trabajadores. El nuevo sistema de previsión social no constituyó un gravamen para los trabajadores de la época, ni tampoco para los futuros. Estimar lo contrario, importa imponer un gravamen a los trabajadores en la misma proporción que implicaría un beneficio a los empleadores. En consecuencia, cada asignación imponible se encuentra beneficiada con el incremento previsional, a fin de mantener el monto liquido de las remuneraciones, por lo que cualquiera de los componentes remuneratorios, aun cuando hayan sido otorgados con posterioridad al 28 de febrero de 1981, que se encuentren afecto a imposiciones, dentro del límite imponible que el Decreto Ley N° 3.625, encuentra su contrapartida en el incremento previsional, a fin de que éste cumpla con su objetivo. En este sentido, ni el Decreto Ley N° 3.501 ni el Decreto Ley N° 3.625 contemplaron un límite temporal para la aplicación de éste incremento previsional, puesto que el único objetivo perseguido consistía en no reducir el monto de los beneficios y tampoco el monto liquido de las remuneraciones de los trabajadores. Añade que cuando la Constitución Política de la República, garantiza el derecho de propiedad, lo hace sobre todos los aspectos que lo conforman, no sólo la materialidad cuantitativamente determinada, sino que también sobre los derechos inmateriales incorporados al patrimonio de los funcionarios municipales como lo es, en este caso, el derecho de no ver perjudicadas sus remuneraciones por cuestiones relacionadas con el aporte previsional obligatorio. Precisa que la transacción contractual versa sobre derechos existentes, creados por la ley y protegidos constitucionalmente. De esta forma, habiéndose observado los procedimientos legales para adoptar la decisión, cumpliéndose los requisitos y estando todas las partes facultadas para proceder, se celebraron transacciones a través de las cuales se puso término a los juicios, otorgándose concesiones recíprocas con respecto a sus pretensiones, las que fueron sometidas a la consideración de los jueces que conocían de los procesos, quienes las aprobaron, teniéndoselas como sentencia definitiva para todos los efectos legales. En ese orden de ideas, la transacción no ha invadido el campo reservado de la ley, ni las facultades del Presidente de la República, sino que simplemente ejercieron el derecho para reclamar aquella parte de sus remuneraciones que no les era solucionada, y que se había visto disminuida por obligarles a pagar cotizaciones por ella, contrariando el espíritu y texto del Decreto Ley N° 3501. Finalmente por aplicación de las normas constitucionales, el estatuto de la Ley N° 18.695, aquellas contenidas en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y del derecho común, la municipalidad actuó de acuerdo con el principio de legalidad, en conform

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fecha veintidós del noviembre del año dos mil veintidós, en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. Rol N° 152.358-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Eduardo Morales R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

19 Santiago, a quince de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol N° 152.358-2022, caratulados “Fisco de Chile con Municipalidad de Corral y otros”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de noviembre del año dos mil veintidós, por la Corte de

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