JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

ULLOA MORALES ANGELICA Y OTROS CON AVENDAÑO CHANDIA PASCUAL Y OTRO (1)

Rol

32487-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-5-2021, RUC 2140035869-0, del Juzgado de Letras de Quirihue, caratulados “Ulloa con Avendaño”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada únicamente el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo, rechazando la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. La parte demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán el trece de junio de dos mil veintidós, ordenando además la devolución de dicho aporte. En cuanto a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede «cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley 19.728. Reclama que la postura adecuada es la que se contiene en los fallos que acompaña al recurso, en cuanto a que declarada que sea indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa para el término de la relación laboral, de igual forma procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, de la indemnización por años de servicios que se pague al ex trabajador. Es decir, por aplicación de los ya referidos artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, que no hacen distingo alguno. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo recurso de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán el trece de junio de dos mil veintidós, ordenando además la devolución de dicho aporte. En cuanto a esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede «cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la correcta aplicación e interpretación de los artículos 13, 52 y 54 de la Ley 19.728. Reclama que la postura adecuada es la que se contiene en los fallos que acompaña al recurso, en cuanto a que declarada que sea indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa para el término de la relación laboral, de igual forma procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, de la indemnización por años de servicios que se pague al ex trabajador. Es decir, por aplicación de los ya referidos artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, que no hacen distingo alguno. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica si se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, que el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°11.905-2019, N°23.348-2018 y N°150.543-2020, las que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve que opera el aludido descuento, aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización po

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Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit O-5-2021, RUC 2140035869-0, del Juzgado de Letras de Quirihue, caratulados “Ulloa con Avendaño”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada únicamente el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo, rechazando la restituci

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