NELSON FABIÁN FLORES CARTES/ILUSTRÍSIMA CORTE APELACIONES CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Oscar Alcaino González, defensor Penal Privado, en representación de Nelson Fabián Flores Cartes, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol 53-2026-Penal, la cual rechaza el recurso de apelación interpuesto por esa defensa, en contra de la resolución de fecha 8 de enero del año 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, que ordena se imponga la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por considerar ésta última como ilegal y arbitraria. Detalla que el día 15 de enero del actual, el tribunal de alzada de Concepción conoció respecto de la apelación interpuesta en contra de la resolución de fecha 12 de enero del presente año, dictada por el juzgado de garantía de la misma ciudad la que impuso la medida cautelar de prisión preventiva en contra de su representado. Expone que respecto de los cargos formulados en contra de su representado y las alegaciones de la defensa que con fecha 12 de junio de 2025, la defensa solicita audiencia especial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, puesto que su representado tomó conocimiento respecto de una denuncia en su contra por abuso sexual de fecha 26 de noviembre de 2024, interpuesta por el abogado de la Fundación Educacional El Refugio, donde se señala la supuesta existencia de abusos por parte del amparado en contra de las hijas de su cónyuge hechos ocurridos en calle Benjamín Vicuña Mackenna N°5, Comuna de Penco, Región del Bio-Bio. Agrega que la audiencia tenía por objeto emplazar al Ministerio Público para que realizará diligencias en la investigación pues desde noviembre de 2024 que tenían conocimiento de estos hechos, lo que ocasionaba en su representado un estado de angustia constante dada la gravedad de esta situación y el trato que ha recibido por su entorno familiar, social y laboral. Posteriormente con fecha 31 de julio de 2025, se
Fundamentos
considerando a este, como un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. A continuación, expresa que la resolución recurrida es errada, toda vez que, no hace una valoración de los antecedentes que rolan tanto en el proceso, como en la carpeta investigativa, se invisibiliza la falta de objetividad en la investigación, la inexistente prueba científica, sólo se crea su convicción por simples dichos del ente persecutor. Expone que tribunal de instancia estimó que los antecedentes que rolan tanto en el proceso, como en la carpeta investigativa, los que no fueron exhibidos en la audiencia de formalización, son base e indicio suficiente para decretar la prisión preventiva de su representado, las que a juicio de la defensa son medidas cautelares desproporcionadas. Agrega que los elementos que pueden llevar a que el Estado restrinja la libertad de las personas, deben estar contenido en las leyes, de lo contrario, como en este caso, se trata de una violación a los establecido en el Artículo 19 N°7, literal b) de la Constitución Política de la República. Explica que la medida cautelar impuesta a su representado es una de carácter excepcional dentro de la legislación procesal penal, en ese sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en causa rol 192-2009, al señalar que “un principio capital de la reforma procesal penal es el carácter de medida de último recurso que posee la prisión preventiva, la que procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad”. Afirma que en ese sentido el ente persecutor debe acreditar de manera suficiente los requisitos procesales que la hacen procedente al tenor de lo prescrito en el artículo 140 del Código Procesal Penal, cuestión que no ocurre en la especie. Agrega que no se ha cumplido con el estándar de la letra a) del citado precepto legal, respecto de la existencia de antecedentes suficientes que justificaren la existencia del delito que se investiga. Así, tanto la existencia del delito como la participación de su representado la Magistrado del Tribunal A Quo lo tuvo por acreditado en razón a supuestas declaraciones e informes, ya que no le constan a esta defensa, por no haber tenido acceso a estos, al momento de solicitar la carpeta investigativa, como ya nos referimos anteriormente. Posteriormente, alude el letrado al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de nuestra carta magna, dicho principio tiene un rango esencial en un estado de derecho, constituye la garantía fundamental del proceso penal, siendo la fuente de varios principios que han de servir de base para un procesamiento justo. Dicha garantía encuentra su fundamento en ciertos requisitos mínimos consagrados en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado de Chile, que se encuentran vigentes,
Fallo
Por tanto, existe un proceso justo y legalmente tramitado –debido proceso- cuando se está ante la tramitación de un proceso donde existe pleno respeto a los siguientes derechos –entre otros: a) Derecho a un Juez independiente e imparcial y b) Derecho a ser juzgado en proceso tramitado conforme a la ley, conceptos que desarrolla latamente en su presentación. Afirma el letrado en su presentación que existe una ausencia de los presupuestos materiales del artículo 140 del Código Procesal Penal. Añade que respecto de la letra a) el tribunal, no ha tenido a la vista todos los antecedentes necesarios para velar un proceso racional y justo, ya que, con el sólo mérito de lo señalado por el ente persecutor, llega a la convicción de la supuesta existencia del hecho, no ha podido verificar si existen diligencias o antecedentes que declaren la inocencia de su representado, por el simple hecho de no existir, por no haber sido aportados por el señor fiscal, a su juicio lo anterior implica una infracción respecto a lo contemplado en el art. 3° del Código Procesal Penal, en relación con el art. 1° y 3° Ley N°19.640, en cuanto a que la investigación de los hechos, es exclusiva del Ministerio Público, para recabar antecedentes, tanto que incriminen, como aquellos que acrediten la inocencia del imputado. Cita Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa rol 30582-2020. En el mismo sentido, pero respecto a la letra b) del antedicho artículo, señala que se ha considerado y estimado que tod
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Chillán, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Oscar Alcaino González, defensor Penal Privado, en representación de Nelson Fabián Flores Cartes, quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol 53-2026-Penal, la cual rechaza el recurso de apelación inte
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