JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

DELGADILLO FERNANDEZ ADELINA CON SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A (150)

Rol

10843-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-398-2021, RUC  2140034150-6, del Juzgado del Trabajo de Temuco, caratulados “Delgadillo con Sociedad”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada, entre otras cosas, el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo y la restitución del descuento efectuado por el empleador al seguro de cesantía. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco el diecisiete de marzo de dos mil veintidós. En cuanto a esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede «cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728. Reclama que la postura adecuada es la que se contiene en los fallos que acompaña al recurso, en cuanto a que declarada que sea indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa para el término de la relación laboral, de igual forma procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, de la indemnización por años de servicios que se pague al ex trabajador. Es decir, por aplicación del ya referido artículo 13 y el 52 de la Ley 19.728, que no hacen distingo alguno. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo recurso de nulidad, el que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco el diecisiete de marzo de dos mil veintidós. En cuanto a esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede «cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación, la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728. Reclama que la postura adecuada es la que se contiene en los fallos que acompaña al recurso, en cuanto a que declarada que sea indebida y/o injustificada la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa para el término de la relación laboral, de igual forma procede el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, de la indemnización por años de servicios que se pague al ex trabajador. Es decir, por aplicación del ya referido artículo 13 y el 52 de la Ley 19.728, que no hacen distingo alguno. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica si se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, que el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto. Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°42.567-2021 y N°112.404-2020, además de la dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el rol N°398-2021, las que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelve que opera el aludido descuento, aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnizac

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Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit O-398-2021, RUC  2140034150-6, del Juzgado del Trabajo de Temuco, caratulados “Delgadillo con Sociedad”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada, entre otras cosas, el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo y la rest

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