19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/AGUAD MERLEZ ANA LTE

Rol

5711-2023

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15.997-2019 caratulado “Fisco de Chile con Aguad Merlez Ana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de junio del mismo año, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $45.728.537, por concepto de remuneraciones indebidamente pagadas. 2°) Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, en primer lugar, que la sentencia ha infringido los artículos 13, 19, 20 y 23 del Código Civil, en relación al artículo 63 del Decreto N° 3 de 4 de enero de 1984, debido que el tribunal de haber aplicado de manera preferente la última norma citada debió concluir que el plazo desde el cual debe computarse la prescripción alegada es desde el momento que se rechaza o se reduce por la autoridad competente la respectiva licencia médica. En segundo lugar, denuncia el impugnante transgresión a los artículos 1699, 1700, 2493, 2514 y 2515 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se ponderaron los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República acompañados por su parte y que establecen desde cuándo debe entenderse que las licencias médicas reducidas o rechazadas se encontraban firmes, como también cual es el único organismo autorizado para efectuar dicho pronunciamiento. Agrega, que de haberse aplicado las normas señaladas correctamente el tribunal hubiese concluido que la deuda que se está reclamando se encuentra prescrita. Finaliza solicitando que se declare la sentencia nula y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado rechazando la demanda promovida, con costas. 3°) Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°) Que versando la contienda sobre un cobro de pesos derivado del pago de remuneraciones percibidas por el demandado sin la respectiva contraprestación de servicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 2229 y 2300 del Código Civil, que regulan el pago de lo que no se debe, teniendo en consideración que fue precisamente el objeto de la acción, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Navarrete Jarry, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 5.711-2023.

Fallo

fallo de primer grado de veintinueve de junio del mismo año, que acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma de $45.728.537, por concepto de remuneraciones indebidamente pagadas. 2°) Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, en primer lugar, que la sentencia ha infringido los artículos 13, 19, 20 y 23 del Código Civil, en relación al artículo 63 del Decreto N° 3 de 4 de enero de 1984, debido que el tribunal de haber aplicado de manera preferente la última norma citada debió concluir que el plazo desde el cual debe computarse la prescripción alegada es desde el momento que se rechaza o se reduce por la autoridad competente la respectiva licencia médica. En segundo lugar, denuncia el impugnante transgresión a los artículos 1699, 1700, 2493, 2514 y 2515 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se ponderaron los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República acompañados por su parte y que establecen desde cuándo debe entenderse que las licencias médicas reducidas o rechazadas se encontraban firmes, como también cual es el único organismo autorizado para efectuar dicho pronunciamiento. Agrega, que de haberse aplicado las normas señaladas correctamente el tribunal hubiese concluido que la deuda que se está reclamando se encuentra prescrita. Finaliza solicitando que se declare la sentencia nula y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado rechazando la demanda promovida, con costas. 3°) Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°) Que versando la contienda sobre un cobro de pesos derivado del pago de remuneraciones percibidas por el demandado sin la respectiva contraprestación de servicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 2229 y 2300 del Código Civil, que regulan el pago de lo que no se debe, teniendo en consideración que fue precisamente el objeto de la acción, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Navarrete Jarry, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía

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Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15.997-2019 caratulado “Fisco de Chile con Aguad Merlez Ana”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia

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