GONZÁLEZ/BRENET
Rol
3539-2023
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Visto y teniendo presente: 1º) Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1938-2020, caratulado “González con Brenet”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de quince de julio del mismo año, que rechazó la acción principal de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios y la subsidiaria de nulidad absoluta. 2°) Que la recurrente funda su recurso de nulidad sosteniendo que en relación a la acción principal el fallo infringió los artículos 1489, 1871, 1873, 1876, 1702. 1707, 1713 del Código Civil y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, atendido que su parte incorporó prueba que permite acreditar que el demandado no pagó el saldo del precio que indicó, existiendo, además, una errónea ponderación del contrato de arrendamiento acompañado. Asimismo, en relación a la acción subsidiaria promovida, la recurrente acusa la transgresión de los artículos 1445, 1467 y 1560 del Código Civil, debido que no se acreditó el pago del precio del inmueble que fue objeto del contrato de compraventa, por lo que estima que este carece de causa. Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. En subsidio, se acoja la acción de nulidad absoluta impetrada. 3°) Que en lo que dice relación con la infracción de ley denunciada respecto a la acción principal promovida, examinado el recurso de casación se puede constatar que la impugnante no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, sino que los
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que la parte demandante no acompañó prueba que permita desvirtuar la afirmación contenida en la escritura pública de contrato de compraventa en el que se consignó el pago del precio en su totalidad, lo anterior atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1876 del Código Civil, sin perjuicio que se estimó que la prueba testimonial y confesional ficta no es suficiente para ello, por cuanto se contradice con la prueba instrumental acompañada –la compraventa-, mientras que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con posterioridad al cuestionado, en el que el demandado de autos le entrega en arriendo al demandante el inmueble, sólo corrobora la existencia de la compraventa. Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que no se advierte contravención a las leyes reguladoras de la prueba, en especial, lo dispuesto en los artículos 1702, 1713 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces del fondo ponderaron la prueba documental, confesional y testimonial, reflexionaron y concluyeron la insuficiencia de ésta que permitiera demostrar que el precio pactado no fue pagado, lo que reafirma que las alegaciones del recurso apuntan a que esta Corte realice una nueva valoración de esa probanza, actividad que resulta extraña a los fines de la casación. 4°) Que, en consecuencia, el recurso en lo que dice relación con la acción principal promovida no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 5°) Que en cuando al segundo capítulo de nulidad y que dice relación con la acción subsidiaria, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 6°) Que versando la controversia sometida a conocimiento del tribunal en relación a la acción subsidiaria sobre la nulidad del contrato de compraventa por carecer de causa, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, entre otros, los artículos 1681, 1682 del Código Civil, disposiciones que se refieren a la sanción invocada por el demandante, como también el artículo 1683 del mismo cuerpo legal, disposición que fue esgrimida por el tribunal a quo para rechazar la acción al estimar que el recurrente concurrió a la celebración del contrato a sabiendas del vicio que alega, en atención a que tienen el carácter de decisoria litis pues s
Fallo
fallo de primer grado de quince de julio del mismo año, que rechazó la acción principal de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios y la subsidiaria de nulidad absoluta. 2°) Que la recurrente funda su recurso de nulidad sosteniendo que en relación a la acción principal el fallo infringió los artículos 1489, 1871, 1873, 1876, 1702. 1707, 1713 del Código Civil y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, atendido que su parte incorporó prueba que permite acreditar que el demandado no pagó el saldo del precio que indicó, existiendo, además, una errónea ponderación del contrato de arrendamiento acompañado. Asimismo, en relación a la acción subsidiaria promovida, la recurrente acusa la transgresión de los artículos 1445, 1467 y 1560 del Código Civil, debido que no se acreditó el pago del precio del inmueble que fue objeto del contrato de compraventa, por lo que estima que este carece de causa. Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios. En subsidio, se acoja la acción de nulidad absoluta impetrada. 3°) Que en lo que dice relación con la infracción de ley denunciada respecto a la acción principal promovida, examinado el recurso de casación se puede constatar que la impugnante no cuestiona la aplicación del derecho atingente a la materia debatida, sino que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance qu
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Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1º) Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1938-2020, caratulado “González con Brenet”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco
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