SIN INFORMACION

MARCOS CHÁVEZ INOSTROSA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes Rol 5004-2025 del ingreso de Protección de esta Iltma. Corte de Apelaciones comparece doña CARLA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, abogada, quien interpone recurso de protección en nombre y favor de don MARCOS CHÁVEZ INOSTROSA, conductor, cédula nacional de identidad N° 14.214.970-2, ambos domiciliados para estos efectos en Minero Delfín Segundo Figueroa 1728, comuna de Coronel, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica de derecho público, RUT 61.509.000-K, representada legalmente por su Superintendenta, doña PATRICIA SOTO ALTAMIRANO, abogada, ambas domiciliadas en Huérfanos número 1360, comuna de Santiago., Región Metropolitana. Funda su acción señalando, en síntesis, que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida se materializa en la Resolución Exenta Nº R-01-DC-138400-2025, de fecha 08 de octubre de 2025, acto administrativo terminal que, al confirmar el rechazo de las licencias médicas del Sr. Chávez, contraviene la normativa vigente y se erige sobre la base de una calificación subjetiva e infundada de la prueba médica, omitiendo deliberadamente su deber de fiscalizar y resolver conforme a la lex artis, resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 112047465-7, 113224229-8 y 114388406-2, extendidas por un total de 90 días a contar del 21 de diciembre de 2024. Respecto de las garantías conculcadas con el acto ya señalado, indica las de los N°s 1,2,3 y 4 del Artículo 19 de la Constitución Politica de la República, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; la igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad. Alega que el acto es ilegal ya que infringe abiertamente la normativa que regula su competencia y el deber de fundamentación, en específico el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, al omitir deliberadamente su deber de ordenar medidas para mejor resolver —como un peritaje dir

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho, considerando que los antecedentes clínicos aportados por el paciente e ingresados en el expediente resultan insuficientes para justificar la extensión del reposo más allá de los periodos previamente autorizados, invocando la Guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental (MINSAL 2010) y el D.S. N°7/2013 sobre guías clínicas relativas a exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Hace presente que la isapre en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 21 del D.S. N°3/84, gestionó peritajes psiquiátricos en dos oportunidades. El peritaje del 10 de junio de 2024 concluyó que la licencia entonces evaluada era pertinente y sugirió prórroga por 21 días estimando reintegro el 02 de julio de 2024, recomendando nuevo peritaje si subsistiera el reposo. El peritaje del 23 de julio de 2024, a su vez, constató leve mejoría subjetiva, descripción de actividades de la vida diaria reducidas y evitación de salida, señaló compromiso funcional severo, pero no estableció relación exclusiva entre el cuadro clínico y la actividad laboral, y estimó reintegro posible el 14 de agosto de 2024 con respuesta clínica favorable. Señala que pese a las conclusiones periciales y a lo indicado por la Isapre, la COMPIN Concepción autorizó, como medida de mejor resolver, un periodo adicional de reposo hasta el 20 de diciembre de 2024 para efectos de reintegración laboral del paciente, pero posteriormente determinó que la extensión de reposo contenida en las licencias Nros. 112047465-7, 113224229-8 y 114388406-2 no se encontraba justificada más allá del periodo autorizado, por no concurrir antecedentes clínicos y de tratamiento que acreditaran progresión clínica, ajuste terapéutico proporcional o plan de reintegro acorde con las guías referenciales, criterio que fue confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) señalando que los antecedentes médicos y administrativos no permiten establecer incapacidad laboral más allá de los 224 días ya autorizados, y que el nuevo informe médico de fecha 11 de agosto de 2025 no evidencia manifestaciones psicopatológicas de intensidad que determinen compromiso funcional severo durante el periodo reclamado; además concluyó que no se advierte rol terapéutico o funcional del reposo adicional ni adecuación del tratamiento y plan de reintegro. Alega que las resoluciones administrativas impugnadas fueron tramitadas conforme a la normativa aplicable, y sus motivaciones fueron adoptadas por la autoridad competente, conforme a las facultades conferidas por los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N°3/84 y el D.S. N°7/2013, así como la Ley N°20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Indica que desde la perspectiva procesal constitucional, se advierte que el recurso de protección no es medio idóneo para sustituir la vía administrativa o judicial propia para controvertir el fondo de las de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por CARLA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, en nombre y favor de don MARCOS CHÁVEZ INOSTROSA, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Redactó la ministra suplente Tania Zurita Riquelme. Rol N° 5004-2025. Protección. -

Texto Completo (Preview)

Concepción, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol 5004-2025 del ingreso de Protección de esta Iltma. Corte de Apelaciones comparece doña CARLA VILLALOBOS FERNÁNDEZ, abogada, quien interpone recurso de protección en nombre y favor de don MARCOS CHÁVEZ INOSTROSA, conductor, cédula nacional de identidad N° 14.214.970-2, ambos domiciliados para estos efec

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