SIN INFORMACION

COMITE AGUA POTABLE PIEDRA GRANDE DE LONCURA/ESCOBAR ZUÑIGA VÍCTOR

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 se deduce acción constitucional de protección por la abogada Selena Muriel Escobar Escalante, en representación del Comité Agua Potable Piedra Grande De Loncura, en contra de Víctor Humberto Escobar Zúñiga. El recurrente expone que su organización tiene su origen en comunidades veraniegas de la década de los setenta que adquirieron predios en Loncura, comuna de Quintero, para fines habitacionales y de esparcimiento. Indica que el suministro de agua se realiza a través de cinco fuentes subterráneas y que, pese a que el Comité administra legítimamente el servicio, el recurrido ha ejecutado cortes arbitrarios y permanentes contra los usuarios. Denuncia que el señor Escobar Zúñiga, actuando sin facultades legales ni personalidad jurídica vigente, amenazó con un corte masivo del suministro para el día 5 de diciembre de 2025, fundado en deudas supuestamente superiores a treinta millones de pesos con la empresa Chilquinta. Agrega que esta amenaza se difundió mediante avisos intimidatorios en redes sociales y locales comerciales, como la "Ferretería Victoria", donde se imputan delitos a los dirigentes del Comité. Alega que estos actos constituyen una conducta "matonesca" que vulnera el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad de más de 1.700 familias, afectando gravemente la salud pública y el derecho humano al agua. Solicita, por tanto, que se ordene al recurrido abstenerse de efectuar cortes, restituir el servicio y entregar definitivamente el uso de los pozos al Comité. A folio 20 informa el recurrido Víctor Humberto Escobar Zúñiga, oponiendo en lo principal la excepción de cosa juzgada. Argumenta que el 29 de septiembre de 2025 la misma parte recurrente interpuso una acción idéntica, tramitada bajo el Rol N° 5973-2025 ante esta Corte, la cual fue rechazada el 13 de noviembre de 2025 y confirmada por la Excma. Corte Suprema el 10 de diciembre de 2025. Sostiene que concurre la triple ident

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción cautelar de naturaleza sumaria, destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías constitucionales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, pero requiere, para su procedencia, la existencia de un derecho indubitado por parte de quien lo reclama. Segundo: Que, la controversia planteada en autos dice relación con la administración y titularidad de los pozos de agua que abastecen a la comunidad de Loncura, así como la responsabilidad por el pago de los insumos eléctricos necesarios para su operación. Mientras el recurrente alega una administración legítima por parte del Comité, el recurrido esgrime ser el dueño de los predios y el obligado personal ante la empresa eléctrica, calificando que el Comité se atribuye funciones que no tiene. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes no se desprende la existencia de un derecho indiscutido cuya protección sea procedente por esta vía constitucional. Cuarto: Que, los hechos descritos evidencian un complejo conflicto de administración y de titularidad sobre el sistema de agua potable rural entre particulares. Dicha disputa involucra la determinación de derechos de propiedad, la vigencia de mandatos y la liquidación de deudas operativas, materias que por su naturaleza jurídica requieren de un debate y prueba propio de un juicio de lato conocimiento. Quinto: Que, por consiguiente, al no existir un derecho preexistente y no controvertido, la acción de protección no resulta ser la vía idónea para resolver la litis, debiendo las partes acudir a los tribunales ordinarios de justicia de primera instancia para ventilar sus pretensiones. Que, así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en los antecedentes Rol N° 52.302-2025.

Fallo

por tanto, que se ordene al recurrido abstenerse de efectuar cortes, restituir el servicio y entregar definitivamente el uso de los pozos al Comité. A folio 20 informa el recurrido Víctor Humberto Escobar Zúñiga, oponiendo en lo principal la excepción de cosa juzgada. Argumenta que el 29 de septiembre de 2025 la misma parte recurrente interpuso una acción idéntica, tramitada bajo el Rol N° 5973-2025 ante esta Corte, la cual fue rechazada el 13 de noviembre de 2025 y confirmada por la Excma. Corte Suprema el 10 de diciembre de 2025. Sostiene que concurre la triple identidad: identidad de personas, identidad de la cosa pedida- abstención de cortes y administración del sistema- e identidad de la causa de pedir- disputa por la titularidad y gestión de los pozos-. En cuanto al fondo, afirma ser el propietario de los terrenos donde se ubican los pozos y que las cuentas de Chilquinta están a su nombre personal debido a que la Federación histórica carecía de personalidad jurídica. Niega la arbitrariedad de su conducta, señalando que el conflicto deriva de la morosidad de los usuarios y de la intervención del Comité recurrente, al cual acusa de "usurpación de funciones". Finalmente, alega que la controversia es materia de un juicio de lato conocimiento y no de una acción cautelar de protección. A folio 21 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción cautelar de naturaleza sumaria, destinada a am

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 se deduce acción constitucional de protección por la abogada Selena Muriel Escobar Escalante, en representación del Comité Agua Potable Piedra Grande De Loncura, en contra de Víctor Humberto Escobar Zúñiga. El recurrente expone que su organización tiene su origen en comunidades veraniegas de la décad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica