SIN INFORMACION

EN FAVOR DE YULIANA DEL CARMEN RAMOS SANGRONIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 20 de enero de 2026 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, quienes, por sí y en favor de doña Yuliana del Carmen Ramos Sangronis, de nacionalidad venezolana, interponen recurso de amparo conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Resolución Exenta N°25346295, de 23 de junio de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó su expulsión del territorio nacional y estableció una prohibición de ingreso por 5 años. Exponen que la amparada decidió emigrar desde Venezuela hacia Chile en razón de la crisis social, política y económica de su país de origen, ingresando al territorio nacional por paso no habilitado. Añaden que, una vez en Chile, se autodenunció voluntariamente ante la Policía de Investigaciones con el objeto de ponerse a disposición de la autoridad migratoria e iniciar un proceso de regularización. Señalan, además, que cuenta con oferta laboral -contrato de trabajo promesa para desempeñarse como auxiliar de servicios-, que recibe apoyo económico de un hermano con residencia definitiva y que posee certificado de antecedentes de su país de origen del cual se desprende que no registra condenas o anotaciones penales. Indican que, con ocasión de dicha autodenuncia, fue notificada de la resolución recurrida, la cual estimó configurada la infracción consistente en el ingreso clandestino, disponiendo su expulsión al amparo del artículo 132 de la Ley N°21.325. Aducen que la medida resulta especialmente gravosa y desproporcionada, atendida su conducta posterior orientada a regularizar su situación y la ausencia de antecedentes penales, agregando que la expulsión amenaza de modo directo su libertad ambulatoria. Afirman que, si bien la Ley N°21.325 contempla la posibilidad de decretar la expulsión en casos de ingreso por paso no habilitado, dicha potestad debe ejercerse mediante resolución debidamente fundada, con ponderación prev

Fundamentos

considerando exclusivamente los antecedentes disponibles en el expediente administrativo y las consideraciones previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325, culminando el procedimiento con la dictación de la Resolución Exenta N°25346295, de 23 de junio de 2025, que dispuso la expulsión de la amparada del territorio nacional, resolución que habría sido debidamente notificada en la misma fecha. Agrega que no consta la interposición del recurso administrativo especial de reclamación contemplado en la legislación migratoria para impugnar este tipo de actos terminales, motivo por el cual la resolución se encontraría firme. Sostiene que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro del ámbito de sus atribuciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 157 N°7 y 132 inciso primero de la Ley N°21.325, así como en el artículo 140 de su Reglamento, los que confieren al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la potestad de imponer la medida de expulsión mediante resolución fundada. Afirma, además, que la decisión se sustenta en una causal expresamente prevista por el legislador, consistente en el ingreso al país por paso no habilitado, conducta que se encuentra contemplada como prohibición imperativa en el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325 y que, en relación con el artículo 127 del mismo cuerpo legal, habilita la imposición de la medida de expulsión. Señala que el procedimiento administrativo fue sustanciado respetando las exigencias propias de un debido proceso de carácter administrativo, de naturaleza bilateral y contradictoria, otorgándose a la interesada la posibilidad de ejercer su derecho a defensa, a ser oída y a acompañar antecedentes que permitieran ponderar adecuadamente las consideraciones del artículo 129 de la Ley de Migración, circunstancia que no habría sido aprovechada por la amparada. A su juicio, la autoridad se encontraba legalmente obligada a aplicar la normativa vigente, sin que los argumentos expuestos por la recurrente en sede jurisdiccional permitan desvirtuar el presupuesto fáctico esencial que sustenta la decisión, cual es el ingreso clandestino al territorio nacional. Finalmente, la recurrida sostiene que el recurso de amparo no constituye la vía idónea para dejar sin efecto una resolución administrativa firme, dictada al término de un procedimiento legalmente tramitado y sujeta a un mecanismo específico de impugnación administrativa que no fue ejercido oportunamente. En consecuencia, afirma que no se configura vulneración alguna a la libertad personal o seguridad individual de la amparada en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes y sin condena en costas. Acompañaron las partes los documentos que constan agregados en la causa. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1.- Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artícul

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicitan se admita a tramitación y acoja el recurso, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°25346295 y la prohibición de ingreso por 5 años. Con fecha 26 de enero de 2026 la autoridad recurrida evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso por estimarlo improcedente, al no existir acto u omisión ilegal o arbitrario que le sea imputable y que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada, afirmando que su actuación se ha ajustado en todo momento a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que le han sido conferidas. Expone que doña Yuliana del Carmen Ramos Sangronis, de nacionalidad venezolana, no registra ingreso al territorio nacional por paso habilitado, según información proporcionada por la Policía de Investigaciones de Chile, la que mediante Informe Policial N°3492, de 20 de marzo de 2024, comunicó que la extranjera habría ingresado al país de forma irregular, eludiendo el control migratorio. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley N°21.325, fue notificada con fecha 6 de diciembre de 2023 del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio por infracción a la normativa migratoria, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para formular descargos y acompañar los antecedentes que estimara pertinentes, derecho que, según señala, no fue ejercido dentro del término legal. Añade que, ante la ausencia de descargos, la autoridad resolvió la situació

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C.A. Rancagua Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 20 de enero de 2026 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, quienes, por sí y en favor de doña Yuliana del Carmen Ramos Sangronis, de nacionalidad venezolana, interponen recurso de amparo conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de

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