SIN INFORMACION

NAVARRETE Y DÍAZ CUMSILLE INGENIEROS CIVILES S.A./HAZBÚN

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado don Diego Navarrete Sordo en representación de Navarrete y Díaz Cumsille Ingienieros Civiles S.A., e interpone recurso de queja en contra de la Jueza Árbitro arbitradora doña María Del Pilar Hazbún Zuloaga, con motivo del pronunciamiento de la sentencia arbitral de 28 de noviembre de 2025, dictada en autos arbitrales del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM), Rol Cam A-6541-2024, caratulados “Inretec SpA con Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A.”, por considerar que en la sentencia recurrida se cometió por la jueza árbitro con falta y abuso grave, la que se manifiesta en dos órdenes de ideas. Señala que en primer término se infringe de manera grave y evidente las reglas de la lógica durante la valoración de la prueba y la fundamentación de la sentencia, así explica que se desconocen principios sobre distribución de la carga de la prueba, omite examinar prueba que contradecía de forma inequívoca sus conclusiones y tuvo por acreditados hechos respecto de los cuales no existía prueba alguna, por ende, su laudo carece de fundamentación. Refiere que la juez árbitro tuvo por acreditados montos indemnizatorios sin que haya prueba a su respecto en el expediente (o prescindiendo abiertamente de ella -como es el caso de los Estados de Pago-). Por tanto, las múltiples omisiones y contradicciones en que incurrió la recurrida desconocen los estándares mínimos de racionalidad exigibles en la valoración probatoria, y vulneran los límites que la ley y la jurisprudencia han fijado al ejercicio de la función del árbitro arbitrador. Expone que el contrato estipulaba que NADIC tenía derecho a retener el 5% de cada estado de pago cursado, hasta completar el 5% del monto total del Contrato, como garantía de la correcta ejecución de los trabajos, garantía que debía ser devuelta a INRETEC 180 días después de la recepción final de las obras por parte de la Constructora y la suscr

Fundamentos

considerando 72.9, se tiene por justificado que INRETEC haya dejado de enviar trabajadores a la obra, incluido el capataz, mientras no recibiera el pago del precio”. Y en el considerando 72.9 expresó que “Que, sin embargo, INRETEC alega que, como a dicha fecha aún no recibía el pago del Estado de Pago N°4, el tener que seguir pagando trabajadores, sin recibir el pago oportuno por parte de NADIC y sin seguridad respecto a la oportunidad de pago, se justificaba, en cierta forma que INRETEC haya dejado de enviar trabajadores a la obra. (…)”. Así las cosas, lo que hizo fue tener por justificado que INRETEC enviara trabajadores a la obra, incluido el capataz, por lo que la falta anotada no es tal. Luego en cuanto a la imputación de que dejó de aplicar estipulaciones contractuales cuyo tenor y sentido no habría ofrecido controversia hermenéutica durante el proceso, prescindiendo injustificadamente del contrato, expone que esa afirmación carece de sustento, ya que se atuvo siempre al Contrato de Suministro, interpretando armónicamente sus cláusulas, analizando todas las pruebas rendidas en el proceso, relevando aquellas conducentes a lograr su proceso de convicción sobre el caso de autos. Afirma que la demandada pasa por alto que la calificación jurídica que se le atribuya a determinadas cláusulas y actos, así como la valoración de los medios de prueba ofrecidos y rendidos en el proceso, es una tarea que le compete exclusivamente al órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento ha sido llevada la controversia. En definitiva, el reproche o la disidencia de la demandada con la valoración de los medios de prueba y el razonamiento jurídico del Tribunal no justifican en caso alguno la interposición de un recurso de queja, el cual, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, “tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional”. En consecuencia, no existe ninguna falta o abuso cometida por en la dictación de la sentencia, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por INRETEC en contra de NADIC y rechazó la demanda reconvencional interpuesta por esta última. TERCERO: Que, tal como lo ha venido sosteniendo de forma reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República las Cortes, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “(…) en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley es el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales intitulado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”, y en cuya virtud se establece que: “El recurso de queja tiene por ex

Fallo

Por tanto, las múltiples omisiones y contradicciones en que incurrió la recurrida desconocen los estándares mínimos de racionalidad exigibles en la valoración probatoria, y vulneran los límites que la ley y la jurisprudencia han fijado al ejercicio de la función del árbitro arbitrador. Expone que el contrato estipulaba que NADIC tenía derecho a retener el 5% de cada estado de pago cursado, hasta completar el 5% del monto total del Contrato, como garantía de la correcta ejecución de los trabajos, garantía que debía ser devuelta a INRETEC 180 días después de la recepción final de las obras por parte de la Constructora y la suscripción del finiquito firmado por las partes, lo que se acoge en el laudo ordenando su restitución a la demandante sin razonamiento ni prueba que acreditara el monto se reclama por concepto de retenciones efectuadas por su parte, además, no explica cómo llegó a la suma de $7.220.844.-, agrega que acompañó al proceso todos los estados de pago que fueron cursados y pagados por NADIC, en los que se consignaba el monto de cada retención efectuadas por la Constructora como garantía para la correcta ejecución de las obligaciones contractuales por parte del Contratista. De manera que basta sumar los montos consignados en cada estado de pago para determinar la suma total de las retenciones efectuadas, y que debían ser restituidas que ascendían a $5.260.306 y no lo que se determina en el fallo. Sobre la devolución del saldo del anticipo entregado por su parte al

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado don Diego Navarrete Sordo en representación de Navarrete y Díaz Cumsille Ingienieros Civiles S.A., e interpone recurso de queja en contra de la Jueza Árbitro arbitradora doña María Del Pilar Hazbún Zuloaga, con motivo del pronunciamiento de la sentencia arbitral de

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