1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

ROJAS BUSTOS CON CARO GALVEZ

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA

Resultado

RECH CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte 993-2024, en procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, rol C-4343-2021, caratulado “Rojas con Caro y otro”, seguida ante el 1º Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de diez de junio de 2024 se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Ximena Cecilia Rojas Bustos, en contra de Abel Hernández Pacheco y Juan Ramón Caro Gálvez, sólo en cuanto, se les condenó solidariamente a pagar a la actora la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral, sin costas, por no haber resultado totalmente vencidos. En la audiencia de vista del recurso y una vez finalizada la exposición de la parte recurrente y la parte recurrida, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procedió a dictar el siguiente fallo. Y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1°) Que, el recurrente invoca la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley”. En efecto, el impugnante afirma que, como consecuencia de la nulidad procesal impetrada por su parte, el tribunal ordenó que el auto de prueba que consta a folio 73, fuera notificado al demandado Caro Gálvez, situación que sólo ocurrió el día martes 5 de marzo de 2024. Indica el recurrente que, para rendir prueba testimonial, el auto de prueba señaló expresamente que la parte que presentara lista de testigos debía pedir al tribunal fijación de audiencia al efecto, pero la actora presentó la lista respectiva, empero nunca solicitó día y hora para audiencia testimonial, la que se realizó de hecho con fecha 14 de marzo de 2024, como consta a folio 14 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado. Denuncia, como consecuencia de lo anterior, que la situación procesal descrita es del todo irregular e infringe expresamente lo establecido y exigido a las partes en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificando a las partes. En conclusión, la omisión develada provoca nulidad procesal también al tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por haber causado a su parte el perjuicio grave e irreparable de haber quedado en una indefensión involuntaria ante una diligencia probatoria esencial, situación que sólo puede repararse con la declaración de invalidación que es inherente a este recurso de casación en la forma intentado. Requiere que la Corte acoja el arbitrio de casación, invalide la sentencia de primera instancia y ordene dictar una nueva, sin considerar la prueba testimonial de la actora, todo con costas. 2°) Que, abordando el vicio develado, resulta inconcuso a través del análisis del proceso que, a folio 73 del cuaderno principal, con fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, se dicta la resolución que recibe la causa a prueba, y en lo pertinente objetado en el arbitrio de casación, resuelve lo siguiente: “Se hace presente a las partes que para rendir prueba testimonial y/o absolución de posiciones que fuere procedente, una vez presentada la lista de testigos y/o solicitada la diligencia de absolución de posiciones, dentro del plazo legal, se fijará audiencia correspondiente en uno o dos días según el número de testigos que se ofrezcan” y agrega que: “La testimonial y/o absolución de posiciones se llevará a efecto por sistema mixto video conferencia (plataforma zoom) /presencial, debiendo siempre comparecer en forma presencial en dependencias del tribunal los testigos, absolventes y el receptor judicial respectivo, siendo optativo para los abogados asistir presencialmente o no”, para finalizar señalando que: “Asimismo, se hace

Fallo

se resuelve con fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, lo siguiente: “Atendido lo resuelto el 15 de febrero de 2024 al folio 96, se modifica la resolución dictada el 17 de mayo de 2023 al folio 73, solo en lo que respecta a la recepción de la prueba testimonial de las partes, señalando lo siguiente: Para la testimonial que procediere, se señalan las tres últimas audiencias del término probatorio a las 09:00 horas, de lunes a viernes, y si alguna recayere en día sábado, desde ya se faculta a las partes para proseguir con su testimonial el día hábil siguiente del probatorio, a la hora señalada. Rija en todo lo demás lo resuelto en la resolución dictada en el folio 73.” En consecuencia, el tribunal ordena respecto de los tiempos que debía rendirse la prueba testimonial, notificándose a aquél demandado que faltaba por emplazar, el Sr. Caro Gálvez, el cinco de marzo de 2024 (folio 98 del cuaderno principal), prueba que finalmente se rinde el 14 de marzo de 2024, constando el acta receptorial respectiva a folio 14 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado. En conclusión, la prueba rendida ha sido recepcionada válidamente por cuanto se notificó al último de los demandados el 5 de marzo de 2024, la que se rindió el 14 de marzo de 2024, es decir, en uno de los días, el último específicamente, “…de las tres últimas audiencias del término probatorio”, que era el tenor de la resolución de folio 97 que complementó aquella del folio 73, que recibió la causa a prueba

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Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol Corte 993-2024, en procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, rol C-4343-2021, caratulado “Rojas con Caro y otro”, seguida ante el 1º Juzgado Civil de Rancagua, por sentencia de diez de junio de 2024 se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por X

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