2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A CON OBREQUE

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

motivos séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, apela la parte ejecutante, CAT Administradora de Tarjetas S.A., de la sentencia que acogió la excepción de nulidad de la obligación, interpuesta por la parte ejecutada y la condenó en costas, solicitando se revoque la sentencia, rechazando ambas excepciones y se ordene seguir adelante con la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que, funda su recurso en que, el hecho que el mandatario se haya excedido en sus facultades no trae aparejada la sanción de nulidad, por lo que la misma no podría configurarse. Agrega que la liberación al tenedor de un pagaré, de la obligación de protesto, resulta inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, pues en ese caso el mérito ejecutivo del instrumento emana de esta última circunstancia, según lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, quedando asimilado el pagaré a un título ejecutivo perfecto, por lo que ello no puede servir para alegar ninguna de las excepciones opuestas. Además, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un Notario, pues ello da certeza al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, salvo que se le hubiere prohibido de forma expresa, lo que la ejecutada no hizo, siendo ello un típico acto de administración, para lo cual no se requiere poder especial. A mayor abundamiento, si el mandatario se extralimita de sus facultades, la sanción no es la nulidad del acto, pudiendo ser ineficaz, no obligar al representado o susceptible de exigir repetición, no pudiendo aplicarse la nulidad por analogía a casos no contemplados de manera expresa. TERCERO: Que, revisada la sentencia, consta que el juez a quo, desde el motivo séptimo en adelante razona que tanto la facultad de suscripción notarial del pagaré como la de liberación de protesto constituyen cláusulas accidentales, pues propenden a conferirle el carácter de título ejecutivo perfecto al mismo, calidad que no ostenta de suyo, por lo que no se entienden conferidas al mandatario sino están expresamente señaladas, evento en que éste deberá, para preparar la vía ejecutiva, hacer la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto, ya que lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, en cuanto a que el pago de deudas serían actos de administración del mandato, parte de la base que el título ejecutivo es perfecto, por lo que si no es así, se requiere la autorización expresa del deudor, dadas las consecuencias patrimoniales que de eso devienen para él, por lo que si bien la ejecutada autorizó a la ejecutante a suscribir pagarés en su nombre, pero no a revestirlos de mérito ejecutivo a través de las vías indicadas, debe concluirse que el ejecutante obró fuera de los límites del mandato, por lo que la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se pretende e

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de diecinueve de Junio de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol C-524-2024, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que acogió las excepciones opuestas por la ejecutada, contempladas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar se decide que se rechazan dichas excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la deuda contenida en el pagaré N°3728207, materia del presente juicio, condenando en costas a la ejecutada. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redactada por la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos. Rol Corte 1308-2024-Civil. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintisiete de Enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, apela la parte ejecutante, CAT Administradora de Tarjetas S.A., de la sentencia que acogió la excepción de nulidad de la obligación, interpuesta por la parte ejecutada y la condenó e

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