ILLANES/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°) Jorge Eduardo Morales Cortés, Abogado, en representación de doña Marla Patricia Illanes Barra, psicóloga, deduce recurso de protección en contra de Fondo Nacional de Salud (FONASA), por la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3, N°21, N°22 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que mediante Ordinario N°3879 de 11 de marzo de 2022 de Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Sur de FONASA Sur, se inició un proceso de fiscalización a las prestaciones cobradas durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo del 2021 al 28 de febrero del 2022; por doña Marla Patricia Illanes Barra, solicitándose por parte de FONASA copia de 63 fichas clínicas, las que debían ser enviadas por correo electrónico, fijándose un plazo de 3 días para aquello, que luego se amplió en un día. Que el sistema de gestión de fichas clínicas de doña Marla Patricia Illanes Barra es mediante soporte físico papel manuscrito. Esta situación fue informada a la fiscalizadora doña Paola Ruiz Galindo. Se le pidió a la fiscalizadora que atendido que se trataban de fichas clínicas en soporte físico papel y manuscrita, pudiera concurrir a dependencias de la prestadora a revisar, petición que fue rechazada por la fiscalizadora aduciendo que se encontraba en teletrabajo con ocasión de las medidas restrictivas por COVID-19, instruyendo su envió en forma electrónica, mediante transcripción en formato word, a fin de no tener problemas de lectura de la letra manuscrita. Que, para atender el requerimiento, la recurrente tuvo que transcribir las fichas clínicas físicas en soporte papel manuscritas, alcanzando solo a transcribir en formato Word 53 fichas de las solicitadas y enviar con fecha 22 de marzo de 2022. Que mediante el Ordinario N°18875 de 20 de agosto de 2024, emitido y suscrito en Temuco, se formularon cargos en el siguiente tenor: “No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o
Fundamentos
considerando fundamentalmente criterios técnicos para su revisión. Finalmente, sobre este punto es menester señalar que la ley permite que las fichas clínicas estén en formato digital o físico, razón por la cual, este Servicio nunca ha solicitado u ordenado a la recurrente transcribir o transformar las fichas clínicas a un formato determinado, lo que este Servicio solicitó es que se exhibieran para poder desarrollar su deber de fiscalización, en el formato que estuvieran. En línea con lo que se viene indicando, no es efectivo que se haya vulnerado o puesto en riesgo la garantía consagrada en el numeral 22 del artículo en cita, no existe un gravamen especial y/o arbitrario impuesto por este Servicio a la prestadora, toda vez que no se ha hecho otra cosa que aplicar la normativa que rige las actuaciones de este Servicio y exigir los requisitos por ley establecidos para los profesionales de salud que decidan inscribirse en el Convenio de la Modalidad de Libre Elección, ambas cuestiones de aplicación general y no responden a un trato discriminatorio. 3º) El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. 4°) Que, del mérito de los antecedentes surge que en marzo de 2022 el Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Sur de FONASA Sur, inició un proceso de fiscalización a las prestaciones cobradas durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo del 2021 al 28 de febrero del 2022 a doña Marla Patricia Illanes Barra, de profesión psicóloga, solicitándole copia de 63 fichas clínicas, las que debían ser enviadas por correo electrónico. 5°) El inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes del paciente, dispone expresamente que “la ficha clínica podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso”. De la lectura de dicha norma se desprende con claridad que el legislador reconoce y valida la coexistencia de diversos soportes para la confección y conservación de las fichas clínicas, sin establecer una preferencia ni jerarquía entre ellos. 6°) La recurrente señaló que ella mantenía una gestión de fichas clínicas mediante soporte físico, en papel manuscrito. Que dicha opción, constituye el ejercicio legítimo de una facultad expresamente autorizada por la ley, siempre que los registros sean
Fallo
Por tanto, el Fondo Nacional de Salud carece de toda competencia legal para fiscalizar y sancionar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria relacionada con la ficha clínica. Junto con lo anterior, es posible observar que se ha configurado un decaimiento administrativo en el proceso por la imposibilidad material de continuarlo por causa sobreviniente desde el momento en que la funcionaria Paola Ruiz se niega a realizar la fiscalización presencial de las fichas clínicas en soporte físico papel y manuscritas, ordenando para su propia comodidad, que dichos registros sean transcritos a formato electrónico word, vulnerando el artículo 5 del Decreto Supremo N°41 y los artículos 12 y 13 de la ley N°20.584, sin haber visto ni una sola hoja o página de los registros originales manuscritos. También se observa que el procedimiento sancionatorio ha superado el plazo de 6 meses indicados en el artículo 27 de la ley N°19.880. Consta en autos que no se decretó la suspensión de la tramitación. La administración ante el inconveniente de no poder fiscalizar las fichas clínicas en soporte físico-papel manuscritas, tenía el deber y la posibilidad de suspender el procedente y no lo hizo. Conforme lo expuesto, es posible decir que el proceso de fiscalización está viciado; que la formulación de cargos y sanción subsecuente carecen de presupuestos facticos y jurídicos que las sustenten. Por lo que solicita se adopten las providencias y medidas necesarias para restablecer el imperio del
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: 1°) Jorge Eduardo Morales Cortés, Abogado, en representación de doña Marla Patricia Illanes Barra, psicóloga, deduce recurso de protección en contra de Fondo Nacional de Salud (FONASA), por la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3, N°21, N°22 y N°24 de la Constitución Política
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