CARRASCO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, Claudina del Carmen Carrasco Jara, ex funcionaria municipal de San Joaquín, domiciliada en calle Ponce de Zamorano Diez N° 9312, comuna de La Florida, deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín, fundado en la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, respecto a los antecedentes de hecho del recurso que, el 19 de diciembre de 1991 ingresó a la planta del personal de la Municipalidad de San Joaquín y siempre fue calificada en lista 1, que significa excelencia. Indica que, el 5 de mayo de 2025 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) resolvió que la recurrente presentaba un estado de salud recuperable. Y que el 27 de junio de 2025, el alcalde declaró vacante el cargo perteneciente a la Dirección de Desarrollo Social, por medio del decreto alcaldicio N° 533, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 letra a) de la Ley 18.883. Argumenta que dicho decreto contradice lo dispuesto en el artículo 148 inciso final del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.” Respecto a la vulneración de las garantías constitucionales indica que, el artículo 19 N° 16, establece que está prohibida cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal. Por otra parte, el artículo 19 N° 24 asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sostiene que el despido practicado por el decreto alcaldicio que se impugna, genera perjuicios a su patrimonio, privándola de su derecho a remuneración. Y, además, esta facultad debe ejercers
Fundamentos
considerando quinto, se refiere a la declaración de vacancia por salud incompatible y en ese sentido explica que, ella se dispone cuando la autoridad técnica establece que la salud es recuperable. Luego, manifiesta que la incompatibilidad con el desempeño del cargo se refiere – salvo las excepciones legales – a que la condición médica “resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años”. Sostiene que la recurrente trata como sinónimos los conceptos de salud irrecuperable e incompatible, sin embargo, se trata de nociones diferentes, con requisitos distintos. Defiende que el decreto alcaldicio fue correctamente fundado, considerando una serie de antecedentes, tales como, decretos aprobatorios de las licencias médicas y dos resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). También se tuvo a la vista diversas consideraciones de hecho y de derecho como, por ejemplo, que la recurrente hizo “uso de licencias médicas por enfermedad común, no profesional por un periodo superior a 180 días, continuos o discontinuos, dentro de los dos últimos años”. Expone que en el decreto alcaldicio N° 533/2025 se explicó un factor relevante, que es consecuencia de la ausencia reiterada de la funcionaria “quien cumplía funciones en un comienzo en la Dirección de Desarrollo Social, ha provocado un grave retraso en las obligaciones y funcionamiento de la Municipalidad de San Joaquín” (considerando N° 9). Por otra parte, se remite al considerando N° 10 del mismo decreto, el cual expresa que “A ello se suma la Resolución emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que concluyó que su estado de salud es recuperable, lo que impide a esta administración mantener vigente su nombramiento sin transgredir los principios de eficiencia, responsabilidad y continuidad del servicio público que rigen la actuación municipal (…)”. En otro sentido, indica que el decreto alcaldicio N° 655/2025, que rechazó la reposición en contra de dicha decisión, demuestra que, conforme al certificado emitido por el Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de 14 de julio de 2025, se acredita que la recurrente hizo uso de 439 días de licencia por enfermedad común, a partir del 30 de junio de 2020. Concluye que la decisión alcaldicia fue fundada, legal y alejada de toda arbitrariedad, en consecuencia, no vulnera los derechos fundamentales denunciados, por lo que procede rechazar el recurso, con costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe es
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Claudina del Carmen Carrasco Jara, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín. Regístrese, comuníquese y archívese. N°3156-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. A los folios 11 y 12: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, Claudina del Carmen Carrasco Jara, ex funcionaria municipal de San Joaquín, domiciliada en calle Ponce de Zamorano Diez N° 9312, comuna de La Florida, deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Joaquín, fundado en la vulneración d
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