RAMÍREZ/FISCO DE CHILE - C.D.E. - . (ACUM: 21067-2024) DD.HH.(LTE)
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el
Fundamentos
considerando decimocuarto del guarismo “15.000.000” por “7.000.000”. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: 1°.- Que respecto del daño moral la Corte Suprema lo ha conceptualizado como: “un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” (R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, pág. 168). Asimismo, ha sentenciado lo siguiente: “Que el daño moral, como todo daño, debe ser probado por quien sostiene haberlo padecido; al menos cuando es la base de la obligación de repararlo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Sin embargo, en determinadas situaciones, por la naturaleza y características del daño material producido, particularmente cuando se trata de daño corporal, el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo. Así también ha sido resuelto (por ejemplo, Corte Suprema, rol 735-2015). Pues bien, el presente caso es justamente uno de aquellos en que “el daño moral es tan natural y perceptible en la víctima que es del todo razonable presumirlo”. En efecto, se trata del caso de una persona que permaneció ilegalmente privada de su libertad por ocho días, que fue sometida a crueles padecimientos físicos y sicológicos, situación que le trajo como consecuencia una afectación en su fuero interno. Tales hechos, que son consecuencia del actuar coercitivo de agentes del Estado, cuyo deber funcionario en ningún caso ni momento validó la adopción de procedimientos y medidas como las operadas, abusando de una posición de poder y engendrando en la víctima una sensación de vulneración y despojo persistente, que razonablemente no puede tenerse como inermes o carentes de carga emocional, son un elemento definitivamente esclarecedor de lo que podría retratarse como una auténtica desdicha personal, por lo que al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, se presume que el actor fue lesionada en su esfera inmaterial y en magnitud importante. 2°.- Que no podría concluirse de otra manera, desde que el Estado de Chile ha reconocido oficialmente al demandante como víctima de la dictadura, a partir de lo cual y en conjunto con los antecedentes adjuntados al proceso, y, especialmente, que los hechos no fueron cuestionados en el juicio en cuanto a su ocurrencia por la parte demandada, solo cabe tener por cierta la versión entregada, y en relación con el dolor moral invocado, tenerlo por serio y grave, por no poder esperarse otra cosa. 3°.- Que conforme al juzgamiento efectuado por el tribunal de los hechos narrados, no cuestionados en su ocurrencia, y la afectación del actor en su dimensión espiritual, que se aprecia como permanente en atención a las secuelas que quedaron establecidas en las circunstancias que se describieron, se concluye el otorgamiento de una indemnización por daño moral, que en prudencia y equidad, a la luz del mérito de los antece
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, con declaración que la suma que el Fisco de Chile deberá pagar a don Aarón Rolando Ramírez Palma, a título de indemnización por daño moral asciende a $ 7.000.000, más los reajustes e intereses establecidos. Acordada, en lo que dice relación con la condena en costas, con el voto en contra del ministro Rodríguez Moreno, quien fue de opinión de imponerla al Fisco de Chile, teniendo en consideración que habiéndose acogido la demanda en su parte esencial, y teniendo especialmente en consideración que el Estado de Chile, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a propósito del caso “Órdenes con Estado de Chile”, reconoció explícitamente la improcedencia de la aplicación de la institución de la prescripción extintiva en aquellas causas en que se persigue la indemnización de perjuicios por ilícitos relacionados con violaciones a los derechos humanos, y pese a ello, persiste con dicha línea de defensa en las causas substanciadas en la jurisdicción nacional, queda en evidencia que dicha conducta atenta contra la doctrina de los actos propios y vulnera la buena fe procesal en la forma de abordar la defensa de sus intereses en la controversia de autos. Redacción del ministro Rodríguez Moreno. Regístrese y devuélvase. N°Civil 13.265-2024 (Acum. 21.067-2024). Pronunciada por la Sép
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. I.- En relación con el ingreso Rol N° 13.265-2024: Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo, además en consideración, que las argumentaciones desarrolladas en el recurso de apelación no logran desvirtuar lo que viene decidido, se confirma la resolución de cinco de julio de dos mil veinticuatro. II.- En relación con
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica