SIN INFORMACION

ATENCIO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 29 de septiembre del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Ángel Daniel Guillén Sánchez, cédula de identidad para extranjeros N°27.708.966-1, y de María de los Ángeles Atencio Valdivieso, cédula de identidad para extranjeros N° 27.708.969-6, ambos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos en Calle Ramon Freire N°1490, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, y de la Subsecretaria del Interior, representada por Victor Muñoz Vega, con domicilio en Palacio de La Moneda S/N, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de Reconocimiento de la condición de Refugiado. Funda su recurso en que los recurrentes, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de abandonar su país de origen, ingresando a territorio chileno eludiendo el control migratorio, el 17 de agosto de 2021, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiados, pero que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no han recibido por parte de la recurrida una respuesta en relación con su solicitud, situación que mantiene a los reclamantes con preocupación e incertidumbre producto de un trámite por demás demorado. Alega, que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal, por parte del recurrido, por el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a las solicitudes de refugio realizadas, esto es, 4 años y 1 mes. Cita jurisprudencia y destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Además, menciona lo s

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, el hecho que motiva la interposición de la presente acción constitucional de protección es el retardo en la resolución, por parte de la autoridad recurrida, respecto de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, las que ingresaron el día 17 de agosto de 2021, acto que, según los recurrentes, vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. 3° Que, en su informe, el Servicio recurrido explicó que las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de los recurrentes se encuentran en etapa de análisis y que cuenta con visa temporal. A su turno, la Subsecretaría del Interior informó que la referida solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se encuentra aún en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones. 4° Que, de acuerdo con lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, consta que la solicitud de los recurrentes aún se encuentran en tramitación ante el servicio migratorio, lo que determina rechazar el recurso deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, como se dirá en lo resolutivo. 5° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de acuerdo a lo informado por los recurridos, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, sólo respecto del Servicio Nacional de Migraciones, toda vez que esta Institución ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de

Fallo

por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se decide: I.- Que, se rechaza, el recurso respecto de la Subsecretaría del Interior. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Ángel Daniel Guillen Sanchez, cédula de identidad para extranjeros N°27.708.966-1, y de María de los Ángeles Atencio Valdivieso, cédula de identidad para extranjeros N° 27.708.969-6, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, se dispone que este último deberá dar celeridad al procedimiento de dichas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, debiendo realizar las gestiones tendientes a que aquéllas pued

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 29 de septiembre del año 2025, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Ángel Daniel Guillén Sánchez, cédula de identidad para extranjeros N°27.708.966-1, y de María de los Ángeles Atencio Valdivieso, cédula de identidad para extranjeros N° 27.708.969-6, ambos de nacionalidad venezolana, y domic

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