FERNANDO JAVIER BARRAZA LUENGO C/ PAOLA PATRICIA ALEJANDRA RICOTTI VELASQUEZ
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
DELITOS QUE CONTEMPLA EL CODIGO TRIBUTARIO. ARTS. 97 AL 114. CODIGO TRIBUTARIO
Resultado
REVOCADA/COMUNICAR
Hechos
hechos para los imputados sobreseídos se sitúan entre el nueve y el treinta y uno de marzo de dos mil quince. 6°.- Que, tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema, la querella, en tanto acto de inicio del procedimiento penal que imputa responsabilidad a personas determinadas por hechos punibles, produce el efecto de suspender la prescripción de la acción penal conforme al artículo 96 del Código Penal. El término "procedimiento se dirige contra él" abarca no solo la formalización, sino también actuaciones previas como una querella declarada admisible y las diligencias investigativas que se desarrollan en la carpeta fiscal. En este sentido, la resolución de diecisiete de julio de dos mil veinte, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa RIT N°3081-2020, así como la causa Reforma Procesal Penal N° 784-2017 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, ambas citadas por los recurrentes, han establecido que la existencia de una querella que se refiere a un hecho específico y a la participación de sujetos determinados, junto con diligencias investigativas en la carpeta, son suficientes para considerar el procedimiento dirigido y, por ende, la prescripción suspendida. 7°.- Que, desde tal perspectiva, en el presente caso, la querella fue interpuesta con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de cinco años de prescripción respecto de los últimos hechos imputados a los querellados (marzo de dos mil quince). Por tanto, la acción penal se hallaba suspendida desde la fecha de interposición de la querella. En cuanto a la alegación de paralización del procedimiento por más de tres años, invocada por la defensa y acogida por el tribunal a quo para sostener que la prescripción vuelve a correr como si nunca se hubiese interrumpido, esta no puede atenderse. Los antecedentes aportados por los recurrentes, y que corresponden a
Fundamentos
CONSIDERANDO: 4°.- Que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 95 y 96 del Código Penal, el término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. La prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito. A su vez, se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él. Sin embargo, si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Por su parte, el artículo 172 del Código Procesal Penal establece que la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella. Es relevante destacar que el artículo 7° inciso segundo del mismo cuerpo legal define la primera actuación como "cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, realizada por o ante el tribunal, el Ministerio Público o la policía, en que se atribuya a una persona responsabilidad en un hecho punible". 5°.- Que en lo sustantivo, debe considerarse que los delitos imputados a Héctor Eduardo Zenteno Méndez, Víctor Hugo Salinas Jaques Y Juan Carlos Soto Zurita, tipificados en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, se sancionan con pena de presidio menor en su grado máximo y multa hasta 100 unidades tributarias mensuales. Dicha penalidad corresponde a la de un simple delito, cuya acción penal, de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, prescribe en el término de cinco años. Las últimas fechas de comisión de los hechos para los imputados sobreseídos se sitúan entre el nueve y el treinta y uno de marzo de dos mil quince. 6°.- Que, tal como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema, la querella, en tanto acto de inicio del procedimiento penal que imputa responsabilidad a personas determinadas por hechos punibles, produce el efecto de suspender la prescripción de la acción penal conforme al artículo 96 del Código Penal. El término "procedimiento se dirige contra él" abarca no solo la formalización, sino también actuaciones previas como una querella declarada admisible y las diligencias investigativas que se desarrollan en la carpeta fiscal. En este sentido, la resolución de diecisiete de julio de dos mil veinte, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa RIT N°3081-2020, así como la causa Reforma Procesal Penal N° 784-2017 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, ambas citadas por los recurrentes, han establecido que la existencia de una querella que se refiere a un hecho específico y a la participación de sujetos determinados, junto con diligencias investigativas en la carpeta, son suficientes para considerar el procedimiento dirigido y, por ende, la prescripción suspendida. 7°.- Que, desde tal perspectiva, en el presente
Fallo
Por tanto, la acción penal se hallaba suspendida desde la fecha de interposición de la querella. En cuanto a la alegación de paralización del procedimiento por más de tres años, invocada por la defensa y acogida por el tribunal a quo para sostener que la prescripción vuelve a correr como si nunca se hubiese interrumpido, esta no puede atenderse. Los antecedentes aportados por los recurrentes, y que corresponden a la carpeta investigativa del Ministerio Público, dan cuenta de que el ente persecutor realizó diligencias investigativas continuas entre la presentación de la querella y la formalización, tales como la emisión de órdenes de investigar a la Brigada de Delitos Económicos de la PDI de Linares (con fechas veintiocho de abril de dos mil veintidós, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, seis de mayo de dos mil veinticuatro, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco) y la recepción de documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos. Estas actuaciones, no controvertidas en su existencia, descartan la situación fáctica de "paralización de su prosecución por tres años" a que se refiere la parte final del artículo 96 del Código Penal. Por consiguiente, el lapso requerido para decretar la prescripción no se encontraba satisfecho en los términos en que fue resuelto por el tribunal de primera instancia. 8°.- Que, por último, la interpretación del tribunal a quo, que considera únicamente las actuaciones judic
Texto Completo (Preview)
Talca, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, según consta de estos antecedentes, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, el Juzgado de Garantía de Linares, en la causa RIT N° 5204-2019, RUC N°1910060956-0, caratulada "Fernando Javier Barraza Luengo C/ Paola Patricia Alejandra Ricotti Velásquez y Otros", dictó resolución acogiendo
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