BUSTAMANTE/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-5155-2023, caratulada “Bustamante con Municipalidad de Huechuraba”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por doña Paula Andrea del Carmen Bustamante Morales, declarándose que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 7 de febrero de 2019 al 1º de julio de 2023. Por consiguiente, se condenó a la demandada, la I. Municipalidad de Huechuraba, a pagar a la demandante las siguientes sumas: a) $1.021.743 por indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $4.086.972 por indemnización por años de servicio; c) $2.043.486 por recargo del 50% de la indemnización por años de servicio; y d) $306.523 por feriado proporcional. Además, se ordenó a la demandada enterar en la AFP a que se encuentre afiliada la actora y en AFC, las cotizaciones impagas durante el periodo de vigencia de la relación laboral establecido, teniendo como base de cálculo la remuneración de la actora en el periodo y año adeudado, descontándose lo que se hubiese pagado por la trabajadora. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia por juez incompetente; y, en subsidio, por la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio de los dos
Fundamentos
motivos anteriores, invocó la causal del artículo 477 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Asimismo, recurrió también la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, o sea, por haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarados admisibles los recursos, se trajeron los autos en relación y se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: I. Sobre el recurso de nulidad de la parte demandada: I. Municipalidad de Huechuraba. PRIMERO: Que la Municipalidad de Huechuraba ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia ya individualizada, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia por juez incompetente, en relación con los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.883 y artículo 420 del Código del Trabajo. Fundamenta esta causal señalando que la sentencia recurrida ha sido dictada con omisión de los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883 en relación a lo establecido en el artículo 1° del Código del Trabajo. Sostiene que el inciso primero del artículo 3 de la Ley Nº 18.883 establece que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios o sectores turísticos o de recreación, lo que imposibilita a la Municipalidad a contratar personal sujeto a las normas del Código del Trabajo en forma permanente y fuera de los lugares señalados. Agrega que al no aplicarse el inciso final del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que establece que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, se ha incurrido en una errada calificación jurídica del contrato. Argumenta además que el artículo 1° del Código del Trabajo sustrae del ámbito de aplicación de dicha normativa a los funcionarios de la administración del estado, por cuanto éstos están sometidos a un estatuto especial, siendo en este caso dicho estatuto el contrato de prestación de servicios a honorarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883. Añade que el sentenciador incurre en el vicio alegado por cuanto vulnera lo establecido en el artículo 4 antes señalado, ya que no considera que la Administración del Estado está explícitamente facultada para contratar servicios a honorarios para cometidos específicos. Asimismo, sostiene que la aplicación del principio de primacía de la realidad sólo sería lícita en una relación laboral de derecho común, pero es inaplicable en el ámbito de la administración pública, en virtud de la normativa de legalidad que rige la acción del Estado, conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. En consecue
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia por juez incompetente; y, en subsidio, por la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio de los dos motivos anteriores, invocó la causal del artículo 477 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Asimismo, recurrió también la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, o sea, por haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarados admisibles los recursos, se trajeron los autos en relación y se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: I. Sobre el recurso de nulidad de la parte demandada: I. Municipalidad de Huechuraba. PRIMERO: Que la Municipalidad de Huechuraba ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia ya individualizada, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia por juez incompetente, en relación con los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.883 y artículo 420 del Código del Trabajo.
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-5155-2023, caratulada “Bustamante con Municipalidad de Huechuraba”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por doña Paula Andrea del Carmen Bustamante Morales, d
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