COMERCIAL DE VALORES SERVICIOS FINANCIEROS SPA/SALINAS (ACUM. I.C. 2803-2024 Y 3416-2024)
Rol
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA, CONFIRMADA Y REVOCAD
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de su
Fundamentos
considerando Noveno que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente: Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que el ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por 1° Juzgado Civil de Santiago con fecha 24 de enero de 2024, en autos caratulados “Comercial de Valores Servicios Financieros SpA/Salina”, Rol N° C-4131-2023, solicitando sea revocada y en su reemplazo, se acojan las excepciones previstas en los N° 4, 7, 11, 13 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que en la especie existe prueba suficiente que da cuenta del pago del pagaré N°471 suscrito el 29 de noviembre de 2022. Refiere que el
Fallo
fallo en comento pasó por alto una serie de antecedentes aportados por la ejecutada que, en definitiva, debían haber influido al momento de resolver el litigio de autos y que, por otro lado, demuestran serias falencias a la hora fundar la decisión de marras. Señala que el fallo impugnado en su considerando Sexto, a la hora de rechazar la excepción de ineptitud del libelo, establece que la demanda no es vaga, imprecisa o mal formulada, al punto que, de igual forma su parte pudo oponer las excepciones contempladas en los numerales 7, 14, 11 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, añade que la ley es clara en establecer en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, que todas las excepciones deben oponerse en un mismo escrito y que, además, el tribunal de primera instancia no puede pretender que su parte quede en la indefensión por solo oponer la excepción de ineptitud del libelo. Sostiene que la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, está íntimamente ligada a la ineptitud del libelo alegada, puesto que, es claro que la obligación no es líquida o liquidable, por no existir claridad de cuál es la tasa de interés aplicable, ni cuánto dinero se adeuda por el solo concepto de intereses. En este sentido, hace presente que, por un lado, la ejecutante alega que se devengó un interés del 2,50% mensual, dando un total de $3.788.687 por concepto de intereses, pero luego, reclama que debe aplicarse el
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis I.- Sobre el recurso de apelación Rol N°2803-2024: Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de su considerando Noveno que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente: Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que el ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por 1° Juzgado Ci
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