JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

HERRERA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE PUERTO CORDILLERA

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en la causa RIT T-221-2024, caratulada "Herrera con Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera", se dictó sentencia el trece de junio de dos mil veinticinco, por el magistrado Rodrigo Patricio Díaz Figueroa, mediante la cual se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales formulada por Pablo Andrés Herrera Peralta y se acogió parcialmente la demanda subsidiaria por despido carente de causal en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes desde el 6 de marzo de 2024 hasta el 5 de julio de 2024, y condenándose a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.435.000 e indemnización por lucro cesante por $2.870.000, rechazándose la indemnización por años de servicio, incremento legal, remuneraciones por días de julio e indemnización por daño moral. En contra del referido fallo se alzó la parte demandada, representada por el abogado Axel Slobadan Biskupovic Heredia, quien dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, fundado en que el tribunal habría aplicado erróneamente los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo al estimar que existió relación laboral entre las partes, en circunstancias que la contratación del actor se enmarcaba en las hipótesis del artículo 11 del Estatuto Administrativo que permite la contratación a honorarios para cometidos específicos. Subsidiariamente, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo y del artículo 11 de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal principal, el recurrente expone que la sentencia recurrida acogió parcialmente la demanda subsidiaria, declarando la existencia de relación laboral entre el 06 de marzo de 2024 y el 05 de julio de 2024, calificando el despido como incausado y condenando al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.435.000 e indemnización por lucro cesante por $2.870.000. Arguye que el sentenciador realizó una errónea calificación jurídica de los hechos al estimar que la relación contractual existente entre el actor y el Servicio Local se encontraba dentro de los presupuestos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, cuando en realidad se trataba de una relación contractual de prestación de servicios a suma alzada regulada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo, norma que faculta a la autoridad para contratar en base a honorarios para desempeñar cometidos específicos. Luego de referirse a los argumentos del considerando 12° de la sentencia, por los que se concluye que los servicios del acto actor no correspondían a servicios no habituales o accidentales al tenor de la citada norma del Estatuto Administrativo, sino que eran permanentes y prestados bajo subordinación y dependencia, sostiene el recurrente que los eventuales indicios de laboralidad aludidos por el sentenciador, tales como subordinación, cumplimiento de horarios o sujeción a jefatura, en ningún caso hacen mutar la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes, puesto que estas son directrices que se dan dentro de la estructura propia de un órgano de la Administración del Estado en relación a la prestación de los servicios contratados, con la finalidad de poder cumplir con los requerimientos institucionales. Alega que el sentenciador yerra al sostener en ese considerando 12° que las labores realizadas por el actor no correspondieron a servicios no habituales o accidentales, sino que eran permanentes, pues si bien las funciones encomendadas son propias y permanentes del Servicio, ello no desnaturaliza el régimen civil al cual se encuentra supeditada dicha contratación, ya que el actor fue contratado para cometidos específicos establecidos en el respectivo contrato a honorarios, los que no necesariamente deben ser accidentales o no habituales para encuadrarse en el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Añade que la contratación del actor se enmarcó en el cumplimiento de observaciones formuladas por la Contraloría General de la República respecto del proceso de pago de remuneraciones del año 2023 y 2024, específicamente para regularizar la situación de aproximadamente cien funcionarios que no habían accedido al incentivo de retiro voluntario, constituyendo un cometido claramente individualizado y determinado en el tiempo, conforme al Dictamen N°E173171 de 2022 de la Contraloría, el cual establece que excepcionalmente pueden contratarse honorarios para labores habituales cuando se trata de

Fallo

fallo se alzó la parte demandada, representada por el abogado Axel Slobadan Biskupovic Heredia, quien dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, fundado en que el tribunal habría aplicado erróneamente los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo al estimar que existió relación laboral entre las partes, en circunstancias que la contratación del actor se enmarcaba en las hipótesis del artículo 11 del Estatuto Administrativo que permite la contratación a honorarios para cometidos específicos. Subsidiariamente, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando la infracción de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo y del artículo 11 de la Ley N°18.834, sosteniendo que el sentenciador realizó una aplicación indebida de dichas normas al concluir que existió relación laboral, cuando los hechos establecidos configuraban un contrato de prestación de servicios a honorarios regulado por el Estatuto Administrativo y el Código Civil. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal principal, el recurrente expone que la sentencia recurrida acogió parcialmente la demanda subsidiaria, declarando la existencia de relación laboral entr

Texto Completo (Preview)

Herrera con Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera Recurso de Nulidad Laboral Rol N°206-2025 La Serena, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, en el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en la causa RIT T-221-2024, caratulada "Herrera con Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera", se dictó sentencia el trece de

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