SIN INFORMACION

JARA EUGENDIO FERNANDA JAVIERA CONTRA SUSESO Y COMPIN

Rol

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Fernanda Javiera Jara Eugenio, con domicilio en Newen Mapu 26, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, instituciones con domicilio en Claro Solar 835 y General Mackenna 555, local 104, Temuco, por el rechazo de dos licencias médicas, actos que considera arbitrarios e ilegales por los antecedentes que se pasan a exponer. Señala que mediante Resolución Exenta N° R-01-030-124070-2025 de 8 de septiembre de 2025, se rechazó un reclamo previo, confirmando lo obrado por la COMPIN respecto al rechazo de las licencias médicas N° 21369554 y 21100180. Sostiene que el motivo esgrimido por los organismos recurridos para el rechazo de las licencias fue la supuesta falta de acreditación de un vínculo laboral válido y efectivo por parte de la trabajadora. Indica que el razonamiento de la autoridad no es correcto, ya que posee antecedentes suficientes para demostrar la existencia de un vínculo laboral real con su empleadora. Respecto al fundamento jurídico, alega vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, referida al derecho de propiedad. Argumenta que se le ha privado de su derecho a percibir sus remuneraciones, mediante la invocación de una causal que considera no justificada. Por todo lo anterior, solicita se acoja el recurso y se ordene el pago de las licencias médicas señaladas, tras haberse acreditado el vínculo laboral con su empleadora. Acompaña los siguientes documentos: copia de la Resolución Exenta de septiembre de 2025, contrato de trabajo con fecha de inicio el 1 de octubre de 2024, certificados de cotizaciones previsionales de FONASA y AFP, liquidaciones de sueldo correspondientes al periodo entre octubre de 2024 y abril de 2025, set de fotografías. A folio 11, comparece Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la Superinten

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; SEGUNDO: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo; TERCERO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; CUARTO: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada y que el acto denunciado sea la causa de tales afectaciones. QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por la acción denunciada como ilegal y arbitraria por la recurrente, consistente en el rechazo de un reclamo previo, confirmando lo obrado por la COMPIN respecto al rechazo de las licencias médicas N° 21369554 y 21100180, rechazo que aduce no tiene fundamentos correctos, y que afectarían su derecho garantizado por la constitución en el artículo 19 N°24, correspondiente al derecho de propiedad, pues se le privaría de recibir remuneraciones sin causa justificada. SEXTO: Que en lo atingente a lo solicitado por la recurrente, cabe consignar que tal como se viene exponiendo, ella exige se ordene el pago de las remuneraciones que según sostiene van asociadas a las licencias médicas que le fueron otorgadas, pago que fue rechazado por la COMPIN por no haberse acreditado la relación laboral necesaria para ello. SÉPTIMO: Que de acuerdo texto vigente del artículo 17 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por

Fallo

se resuelve que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Fernanda Javiera Jara Eugenio en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Redacción del Sr. Abogado Integrante don Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese y archívese. Rol N° Protección-3404-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece Fernanda Javiera Jara Eugenio, con domicilio en Newen Mapu 26, Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, instituciones con domicilio en Claro Solar 835 y General Mackenna 555, local 104, Temuco, p

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