JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

LANDEROS CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

162781-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido indebido. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “a quién le corresponde la carga de la prueba acerca de la existencia de un despido verbal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobre una determinada materia de derecho, la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de hechos diferentes, o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la sentenciadora dejó establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, en razón de haberse tenido por acreditados los elementos de subordinación y dependencia, para luego, en el considerado décimo sexto, señalar que terminada la existencia de la relación laboral entre las partes, forzoso era concluir que el despido resultaba injustificado en atención a que no se cumplieron por parte del empleador las formalidades del mismo dispuestas en el artículo 162 del Código del Trabajo”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 112-2010 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que se invoca como contraste, estableció que “del examen del fallo recurrido resulta que la controversia pasó por examinar y calificar la actitud pasiva del empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores y sus consecuencias en cuanto al peso de la prueba”, agregando que “cabe señalar que uno de los principios laborales es la estabilidad del empleo y si el término de la relación laboral se produce por despido del empleador, éste debe probar los hechos en que se funda la causal. Sin embargo, en los casos en que el empleador no adopte una actitud activa en cuanto a la ocurrencia de hechos que puedan configurar una causal de despido, la jurisprudencia ha considerado que ocurre el perdón de la misma, no pudiendo exigirse a éste que despida al trabajador, o presumirse el despido, y que además, estimarse que éste sea injustificado, vulnerando la norma del artículo 1.698 del Código Civil, correspondiendo al actor, en consecuencia, ante sus alegaciones y la actitud del empleador, probar el hecho que alegaba”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo referido, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende la recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Chillán. Al escrito folio 47909: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Nº 162.781-22.

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la sentenciadora dejó establecido como hecho del proceso, el que resulta inamovible, que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral, en razón de haberse tenido por acreditados los elementos de subordinación y dependencia, para luego, en el considerado décimo sexto, señalar que terminada la existencia de la relación laboral entre las partes, forzoso era concluir que el despido resultaba injustificado en atención a que no se cumplieron por parte del empleador las formalidades del mismo dispuestas en el artículo 162 del Código del Trabajo”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 112-2010 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que se invoca como contraste, estableció que “del examen del fallo recurrido resulta que la controversia pasó por examinar y calificar la actitud pasiva del empleador ante la no concurrencia del trabajador a sus labores y sus consecuencias en cuanto al peso de la prueba”, agregando que “cabe señalar que uno de los principios laborales es la estabilidad del empleo y si el término de la relación laboral se produce por despido del empleador, éste debe probar los hechos en que se funda la causal. Sin embargo, en los casos en que el empleador no adopte una actitud activa en cuanto a la ocurrencia de hechos que puedan configurar una causal de despido, la jurisprudencia ha considerado que ocurre el perdón de la misma, no pudiendo exigirse a éste que despida al trabajador, o presumirse el despido, y que además, estimarse que éste sea injustificado, vulnerando la norma del artículo 1.698 del Código Civil, correspondiendo al actor, en consecuencia, ante sus alegaciones y la actitud del empleador, probar el hecho que alegaba”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con el fallo de cotejo referido, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende la recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Chillán. Al escrito folio 47909: estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Nº 162.781-22.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nu

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