CARO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE SEGURIDAD
Rol
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece don Carlos Alberto Arzola Burgos, abogado, en representación de doña MARISA MARIELA CARO MORENO, profesora, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) ÑUBLE. Manifiesta el letrado que recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-147839-2025, de fecha 28 de octubre de 2025, y del rechazo de las licencias médicas N°s 20201516-6, 20465521-9, 20915311-4 y 21199480-0, extendidas por un total de 120 días a contar del 23 de diciembre de 2024. Expresa el recurrente que su representada es portadora de patologías graves y crónicas, específicamente Enfermedad de Meniere, depresión mayor, hipertensión y diabetes, las cuales le generan una incapacidad laboral temporal debidamente acreditada, habiéndosele autorizado previamente un total continuo de 894 días de licencias médicas. Sostiene además que el acto recurrido es ilegal y arbitrario, pues la SUSESO confirma el rechazo basándose en la "irrecuperabilidad" de las patologías, a pesar de que la propia resolución reconoce que el reposo se encontraba justificado. Argumenta el abogado que se configura una "contradicción vital" o un "limbo previsional", dado que, si bien se declara la irrecuperabilidad para rechazar las licencias, con fecha 3 de diciembre de 2024 quedó ejecutoriado un dictamen de invalidez que fijó su menoscabo laboral en solo un 25%, porcentaje insuficiente para acceder a una Pensión de Invalidez. Indica el recurrente que esta situación deja a la actora en un estado de absoluto desamparo, pues se le reconoce enferma para trabajar, pero se le niega la licencia por irrecuperable y, simultáneamente, se le niega la pensión por no tener suficiente invalidez. Asimismo, sostiene que los actos son ilegales por falta de fundamentación racional, vulnerando los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud. Señala que
Fundamentos
fundamentos técnicos y jurídicos, basados en antecedentes médicos y guías clínicas. Indica, asimismo, que la decisión no responde al capricho, sino a un estudio de antecedentes que determinó la improcedencia de autorizar las licencias reclamadas. Expresa la letrada que no existe vulneración de derechos indubitados, puesto que el derecho a licencia médica no es preexistente, sino que requiere autorización del organismo competente para generar derechos patrimoniale. Agrega que la mera emisión de la licencia por un facultativo no genera un derecho de propiedad sobre el subsidio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que respalda el actuar de los organismos técnicos cuando sus decisiones están fundadas en antecedentes clínicos y se ajustan al marco reglamentario. Por último, menciona que la obligación de pronunciarse dentro de plazo limita la posibilidad de realizar nuevos exámenes, y que la facultad de solicitarlos es discrecional del órgano cuando lo estime necesario. Finalmente solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, por no existir acto ilegal o arbitrario ni vulneración de garantías constitucionales, habiendo actuado la recurrida dentro de su esfera de competencia. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes— protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, en la especie, la controversia se centra en determinar si el rechazo de las licencias médicas de la recurrente por parte de la COMPIN, confirmado por la SUSESO, constituye un acto ilegal o arbitrario. La parte recurrente alega que se encuentra en un "limbo" previsional al ser considerada irrecuperable para la licencia médica pero no inválida para obtener pensión, vulnerando su derecho a la integridad y propiedad. Por su parte, las recurridas sostienen que el rechazo se ajusta a la normativa técnica y legal, dado que el reposo prolongado (más de 894
Fallo
se declara la irrecuperabilidad para rechazar las licencias, con fecha 3 de diciembre de 2024 quedó ejecutoriado un dictamen de invalidez que fijó su menoscabo laboral en solo un 25%, porcentaje insuficiente para acceder a una Pensión de Invalidez. Indica el recurrente que esta situación deja a la actora en un estado de absoluto desamparo, pues se le reconoce enferma para trabajar, pero se le niega la licencia por irrecuperable y, simultáneamente, se le niega la pensión por no tener suficiente invalidez. Asimismo, sostiene que los actos son ilegales por falta de fundamentación racional, vulnerando los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud. Señala que la decisión carece de racionalidad técnica al admitir la justificación del reposo, pero denegar el beneficio económico, lo que resulta contradictorio e incoherente, vulnerando los principios de coherencia y congruencia administrativa. Expone que la afirmación de la recurrida respecto a que "no es posible acreditar incapacidad laboral temporal… por cuanto su patología ha sido declarada irrecuperable" carece de razón suficiente, pues la cronicidad no elimina la necesidad médica del reposo, el cual tiene un fin terapéutico y humanitario. Argumenta que negar la licencia basándose en la cronicidad, cuando precisamente esa condición impide trabajar y no se ha otorgado pensión, constituye un razonamiento arbitrario. Manifiesta el letrado que el actuar de las recurridas v
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Chillán, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece don Carlos Alberto Arzola Burgos, abogado, en representación de doña MARISA MARIELA CARO MORENO, profesora, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) ÑUBLE. Manifiesta el letrado que recurre en contra de
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