2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

SUÁREZ/CHÁVEZ.- ACUMULA CAUSA ROL N° 2101-2025-A-.

Rol

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado en apelación la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras de Quilpué en los autos Rol C-1114-2024, caratulados "SUÁREZ con CHÁVEZ", por la cual el tribunal de primera instancia, tras conceder la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, denegó la medida prejudicial precautoria innominada de retención del inmueble solicitado por el actor. El apelante funda su agravio en la contradicción lógica del fallo recurrido, toda vez que, habiéndose acreditado la apariencia de buen derecho para una medida, se le deniega la protección respecto de la tenencia material del bien inmueble, bajo un estándar probatorio excesivo que ignora el peligro inminente de lanzamiento derivado de una causa de precario paralela.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que las medidas prejudiciales precautorias, insertas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, representan una facultad anticipatoria de la jurisdicción destinada a precaver que la demora inherente al transcurso procesal frustre la eficacia de la sentencia definitiva, exigiendo para su otorgamiento el cumplimiento riguroso de los presupuestos establecidos en el artículo 279 del texto legal citado, a saber, la determinación del valor de los bienes sobre los que han de recaer, la prestación de fianza o caución suficiente que garantice la reparación de eventuales perjuicios y, fundamentalmente, la existencia de motivos graves y calificados que justifiquen la excepcionalidad de la cautela previa a la constitución de la relación procesal. 2° Que la doctrina procesal contemporánea, en estrecha vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, prescribe que la procedencia de estas cautelas descansa sobre el análisis de dos pilares, uno, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que no requiere de una prueba plena sino de una verosimilitud fundada en antecedentes que permitan colegir una probabilidad razonable de éxito en la pretensión; y, un segundo, el periculum in mora o peligro en el retardo, el cual en sede prejudicial adquiere el carácter de una urgencia calificada que busca impedir que el tiempo necesario para la notificación y sustanciación del pleito sea aprovechado para consolidar situaciones de hecho o de derecho que tornen ilusorio el resultado práctico del litigio. 3° Que, en lo relativo a la naturaleza de la medida solicitada, consistente en la retención de un inmueble, es menester precisar que si bien el artículo 290 N° 3 del Código de Procedimiento Civil tipifica nominalmente la retención restringiéndola a bienes muebles o dinero, el sistema procesal chileno no se agota en un catálogo cerrado de medidas típicas. Por el contrario, el artículo 298 del mismo cuerpo legal consagra la potestad cautelar genérica del juez al disponer que este podrá decretar “otras medidas” diversas a las enumeradas, siempre que se rindan cauciones suficientes. Esta disposición constituye una verdadera cláusula de cierre que faculta al magistrado para diseñar cautelas innominadas que se ajusten a la especificidad del conflicto, permitiendo en este caso la retención de la tenencia material de un bien raíz como una medida conservativa de hecho. Aquella interpretación se ve reforzada por el principio de analogía legal, toda vez que nuestro ordenamiento reconoce el derecho de retención sobre inmuebles en diversas instituciones —como en el contrato de arrendamiento (artículo 1937 del Código Civil) o en las prestaciones mutuas (artículo 914 del mismo cuerpo)—, lo que permite concluir que el legislador no es ajeno a esta forma de protección cuando concurren créditos o derechos de dominio en disputa. En la especie, la aplicación de esta medida innominada resulta jurídicamente idónea y proporcional, encontrándose el

Fallo

fallo recurrido, toda vez que, habiéndose acreditado la apariencia de buen derecho para una medida, se le deniega la protección respecto de la tenencia material del bien inmueble, bajo un estándar probatorio excesivo que ignora el peligro inminente de lanzamiento derivado de una causa de precario paralela. CONSIDERANDO: 1° Que las medidas prejudiciales precautorias, insertas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, representan una facultad anticipatoria de la jurisdicción destinada a precaver que la demora inherente al transcurso procesal frustre la eficacia de la sentencia definitiva, exigiendo para su otorgamiento el cumplimiento riguroso de los presupuestos establecidos en el artículo 279 del texto legal citado, a saber, la determinación del valor de los bienes sobre los que han de recaer, la prestación de fianza o caución suficiente que garantice la reparación de eventuales perjuicios y, fundamentalmente, la existencia de motivos graves y calificados que justifiquen la excepcionalidad de la cautela previa a la constitución de la relación procesal. 2° Que la doctrina procesal contemporánea, en estrecha vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, prescribe que la procedencia de estas cautelas descansa sobre el análisis de dos pilares, uno, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que no requiere de una prueba plena sino de una verosimilitud fundada en antecedentes que permitan colegir una probabilidad razonable de éxito en la p

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se ha elevado en apelación la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado de Letras de Quilpué en los autos Rol C-1114-2024, caratulados "SUÁREZ con CHÁVEZ", por la cual el tribunal de primera instancia, tras conceder la medida prejudicial precautoria de prohibición de

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