SIN INFORMACION

MARTÍNEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña ESTEFANIA ELIZAMA ZURITA, abogada, con domicilio en calle Aníbal Pinto N°215 oficina 902 Concepción, en representación de don ROBERTO SEBASTIAN MARTINEZ RIFFO, cédula nacional de identidad N°17.346.654-4, domiciliado en calle Volcán Corcovado 5820 departamento 405 Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., empresa del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Apoquindo 3600, 3er piso, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, representada legalmente por CAROLA SCHWENCKE REYES. Solicita declarar que el alza en el precio final de su plan de salud, es arbitraria e ilegal y que la recurrida debe conservar las condiciones pactadas dejando sin efecto el alza desmedida, o bien se ordene a un nuevo cálculo razonable con otorgamiento de beneficios reales para el afiliado conforme las reglas que esta Corte determine, dejar sin efecto el alza extraordinaria de 0,06 UF, por cada beneficiario de edad mayor o igual a dos años y menor de 65 años, todo con expresa condenación en costas. Impugna lo que considera un acto arbitrario e ilegal por parte de la Isapre: la adecuación unilateral del precio de su plan de salud. Específicamente, denuncia dos alzas: a) Un aumento del precio base que pasa de 2,730 UF a 5,810 UF, para ajustarlo al 7% de su cotización legal obligatoria; b) Un alza extraordinaria de 0,06 UF por cada beneficiario de entre 2 y 65 años. Señala que la Isapre justifica estos incrementos basándose en la Ley N°21.674 (conocida como "Ley Corta de Isapres"), la incorporación de la tabla de factores única y el ajuste extraordinario. Sin embargo, el recurrente sostiene que la ley exige que el aumento al 7% vaya acompañado de beneficios adicionales. Afirma que los beneficios ofrecidos por la Isapre son unilaterales, genéricos y no representan una mejora real o útil que justifique el mayor costo. Considera excesiva el alza y que pone en riesgo la sostenibilidad económica del cont

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que esta acción de protección se dirige contra la decisión adoptada por Isapre Colmena Golden Cross S.A. en orden a aplicar un alza a los planes de salud de la recurrente de un 2,730 U.F. a 5,810 U.F., alza que en opinión de la recurrente no se justificaría, catalogándola por ello de arbitraria e ilegal. Tercero: Que, se debe puntualizar que aun cuando los planes de salud ya incorporan en el mecanismo de fijación de precio una fórmula general de reajustabilidad al pactarse en Unidades de Fomento; el artículo 197 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 contempla la posibilidad legal de revisar y modificar el precio base de sus planes de salud en condiciones generales que no importen discriminación para sus afiliados, reglándola en su artículo 198. En concreto, para ello la Superintendencia deberá calcular los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud, de variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas, de variación del costo en subsidios por incapacidad laboral del sistema privado de salud, e incorporar en el cálculo el costo de las nuevas prestaciones, la variación de frecuencia de uso de las prestaciones, que se realicen en la modalidad de libre elección de FONASA y cualquier otro elemento que sirva para incentivar la contención de costos del gasto en salud. Ello se aprecia en el caso de marras, por lo que el debate debe circunscribirse a la existencia o no de arbitrariedad en la decisión de la Isapre para determinar el quantum del alza en el precio base del plan de salud que mantiene con el afiliado que recurre de protección, pues conforme señala el mismo artículo 197 del DFL 1 del año 2005, la modificación no puede importar una discriminación para los afiliados de un mismo plan. Cuarto: Que, la Excelentísima Corte Suprema en los fallos 12.514-2022, 12.508-2022 y Rol 129.724-2023 de 10 de agosto de 2023, entre otros, señaló como estándar jurisprudencial, el deber de las Isapres de fundamentar debidamente la variación porcentual adoptada, en los diversos parámetros de la letra a) del artículo 198 del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Esto es, la necesidad de expresar: i) la variación de los costos en las prestaciones de salud otorgadas; ii) la variación de la frecuencia de uso experimentada; iii) la variación del costo en subsidios de incapacidad laboral pagados; iv) el costo de las nuevas prestaciones que ha incorporado; v) la variación de frecuencia de uso de las prestaciones, que se realicen en la Modalid

Fallo

se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la Isapre recurrida. A folio 10, la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, cédula de identidad N°15.644.069-8, en representación, de la recurrida COLMENA GOLDEN CROSS S.A., evacua informe, solicitando que el Recurso de Protección sea rechazado, por no ser efectivos los hechos imputados, con costas. A folio 12, acompaña jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, del mes de noviembre de 2025. Sostiene que los ajustes realizados no son actos arbitrarios ni ilegales, sino el cumplimiento estricto de mandatos legales y judiciales. Por una parte, la Ley N°21.674 la obliga a aplicar la Tabla de Factores Única (TFU) a todos los contratos y a ajustar aquellos cuyo precio sea inferior al 7% de la cotización legal obligatoria. Así también, las adecuaciones responden a las instrucciones impartidas por el máximo tribunal en 2022 para regularizar el sistema de salud previsional. Justifica el alza extraordinaria de 0,06 UF bajo el artículo 95 de la Ley 21.647 para financiar las prestaciones de cargas nonatas y menores de dos años, cuyo cobro directo fue suspendido por orden judicial. Argumenta que el ajuste al 7% no es un incremento unilateral sin beneficios, sino que se realizó siguiendo el procedimiento legal, como compensación por el ajuste al 7%, ya que Colmena incorporó 9 nuevos beneficios, incluyendo coberturas en medicamentos (40% en genéricos), topes de copago en telemedicina, aumento del tope anual del plan en

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña ESTEFANIA ELIZAMA ZURITA, abogada, con domicilio en calle Aníbal Pinto N°215 oficina 902 Concepción, en representación de don ROBERTO SEBASTIAN MARTINEZ RIFFO, cédula nacional de identidad N°17.346.654-4, domiciliado en calle Volcán Corcovado 5820 departamento 405 Puerto Montt, e interpone recurso de protec

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