1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ESTADO DE CHILE-CDE/PAREDES

Rol

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que Fisco de Chile se ha alzado en contra de la resolución que acogió el incidente de abandono de procedimiento, por estimar que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el sentenciador calificó erradamente como contencioso un procedimiento de ejecución administrativa, pidiendo la revocación de la resolución apelada y, en su lugar, el rechazo de la incidencia, ordenando proseguir con el procedimiento. SEGUNDO: Que el abandono de procedimiento es una sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en la prosecución del mismo por un período de tiempo establecido en la ley; instituto que está estrechamente vinculado con el principio del orden consecutivo legal y el principio de preclusión, toda vez que la ley al sentar la geografía de un determinado procedimiento e implementar medidas dirigidas al avance y término, impone cargas, cuya inobservancia trae aparejada generalmente la extinción de una facultad procesal en razón de la preclusión. TERCERO: Que de la regulación del instituto contenido en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es posible reconocer dos hipótesis que lo hacen procedente, diferenciándose en la extensión temporal de la pasividad de las partes en la consecución del juicio, a la sazón, seis meses o tres años, lo cual penderá de la existencia de sentencia firme, según se desprende del claro tenor del inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento que refiere: “podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.”. En efecto, en tanto no se hubiere dictado sentencia firme que resuelva la contienda el plazo de inactividad para configurar el abandono, será de seis meses, acorde dispone el artículo 152, mientras que, librada sentencia ya ejecutoriada, el lapso de inercia para provocarlo, será de tres años, se

Fundamentos

considerando precedente, en la esfera del artículo 153, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Que, nada altera lo razonado, la circunstancia que el tribunal ordenara en su oportunidad, la notificación prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y que, la demandante cumpliera con la misma, en tanto se trata de un requisito de validez, previsto por la ley, luego de un período de inactividad, con el fin de resguardar el debido proceso evitando indefensión que podría provocar la notificación por el Estado Diario; y aun cuando, el lapso previsto en esta norma, es coincidente con aquel consignado en el artículo 152 del mismo Código, para alegar el abandono, en la especie, dicha hipótesis no resulta aplicable, atendida la naturaleza y fin del presente procedimiento, como fuera ya razonado, en los motivos precedentes. OCTAVO: Que, finalmente, habiendo resultado totalmente vencida la incidentista de abandono, será condenada en costas, acorde lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

por tanto, tampoco una fase probatoria, que ameritara la dictación de una sentencia que zanjara la controversia entre las reivindicaciones de las partes, muy por el contrario, ejercida la autotutela declarativa, por parte de la administración que le habilitó para dar término anticipado e inmediato al contrato de arriendo, la intervención judicial, es requerida para obtener la restitución inmediata del bien, incluso, con auxilio de fuerza pública. En ese estado y como consta del proceso, el Tribunal dispuso como correspondía, el requerimiento de entrega material del inmueble fiscal, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, según reza la resolución de quince de noviembre de dos mil veintiuno que recayó en la demanda; dando cuenta aquello de la naturaleza ejecutiva, de los presentes autos, más allá de las nomenclaturas que por efecto informático tenga asignada. No obstante ello, el sentenciador estima que en autos no se han efectuado diligencias que conduzcan “el juicio a su estado final el juicio a su estado final, el cual es la dictación de la sentencia”, en circunstancias que, por todo lo ya razonado, ninguna sentencia se librará en este procedimiento, sino que la culminación del juicio se verificará con la entrega del inmueble, ya sea de forma voluntaria o forzada, para lo cual la intervención judicial, previo requerimiento de parte, es arbitrar las resoluciones judiciales que conduzcan a ese fin. Así, entonces, en el presente juicio resulta ina

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Antofagasta, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que Fisco de Chile se ha alzado en contra de la resolución que acogió el incidente de abandono de procedimiento, por estimar que no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el sentenciador calificó erradamente como contencioso un procedimiento de ejecución

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