1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

SERVICIO DE SALUD O"HIGGINS CON SERVICIO DE SALUD HOSPITAL RENGO

Rol

133197-2022

Fecha

14 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “el principio de primacía de la realidad, por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes en la contratación de personal a honorarios por los órganos de la administración del Estado”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 7.091-2015, en que se estableció que la demandante se desempeñó desde marzo de 2009 hasta agosto de 2014 en forma ininterrumpida para el órgano de la administración del Estado demandado, en labores de aseo y ornato, en funcione

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que el demandante prestó servicios bajo la legislación aplicable al contrato de suministro de acuerdo a la Ley Nº 19.886, con horario flexible y pago por hora efectivamente trabajada mediante boletas de honorarios, en una primera etapa bajo la modalidad de compra de los servicios como persona natural y, luego, a través de una persona jurídica de la que el actor era su representante, lo que escapa al derecho del trabajo al no configurar servicios personales, sino que da cuenta de una contratación civil. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, que dicen relación con la existencia de indicios de laboralidad en el desarrollo de las funciones de quien se vinculó con un órgano de la administración del Estado, a través de sucesivos contratos a honorarios, no correspondiendo sus labores al marco regulatorio de la contratación a honorarios, sino que a una relación bajo el amparo del Código del Trabajo. Séptimo: Que, por lo anteriormente expues

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de

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