4º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MARIANA GLADYS CORALES PONCE C/ SERGIO ARTURO MARTEL BECERRA

Rol

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: 1°.- Que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el sobreseimiento definitivo corresponde a una resolución que pone término al procedimiento penal, cuya principal característica es provocar el efecto radical de la cosa juzgada. Así lo dispone expresamente el artículo 251 del Código Procesal Penal; efecto que no puede perderse de vista al resolver una solicitud de esta índole. 2°.- Que, en consecuencia, para acceder al sobreseimiento definitivo del artículo 250, letras a) y f) del Código Procesal Penal, en relación a la primera letra, se requiere realizar una apreciación jurídica sobre hechos determinados con la finalidad de elucidar si éstos son o no subsumibles en algún tipo penal, lo que requiere como presupuesto básico que la existencia de esos hechos se encuentre demostrada, cualquiera sea el estadio en que ello ocurra, con un nivel de certeza que, precisamente, haga innecesario ejecutar otras pesquisas y llevar el proceso hasta el juicio oral en busca de un pronunciamiento absolutorio, pues con los antecedentes ya reunidos, debe resultar patente que la determinación de los hechos no se vería alterada por las pruebas rendidas en el juicio, haciéndose innecesario dilatar un pronunciamiento sobre la calificación jurídica de esos hechos hasta instancias posteriores. 3°.- Que, reforzando lo expuesto, se ha sostenido también que cuando se trata de sobreseer definitivamente por la primera causal en análisis, es menester que los supuestos previstos en dicha norma tengan el carácter de evidentes, indiscutidos o manifiestos, en términos tales de que resulte imposible identificar los hechos denunciados con alguna norma que los describa y sancione. 4°.- Que, lo cierto, es que del análisis de los antecedentes en relación a lo expresado en los

Fundamentos

motivos precedentes no permiten concluir que se reúnan estas exigencias en el caso propuesto, coincidiendo con el tribunal a quo en que el estándar de convicción en este estadio procesal es de absoluta certeza, pues no requiere prueba o alguna otra diligencia sino con el sólo mérito de los hechos expuestos en la querella, que permita determinar, sin más, que estos no son constitutivos de delito. 5°.- Que, en efecto, de lo planteado por la interviniente particular, es posible inferir que el cuestionamiento fáctico como jurídico propuesto anticipadamente es actualmente materia de la pesquisa investigativa que se lleva a cabo por violencia de género de carácter físico, sicológico y económico, con secuelas emocionales en una relación de duración prolongada planteada por la ofendida. 6°.- Que, de lo manifestado precedentemente, se infiere que el presente asunto registra información relevante que es necesario aún esclarecer y recabar, siendo que, lo pretendido, que es un sobreseimiento definitivo, es una decisión que pone fin al conflicto penal suscitado, cuyo estándar exigido para su aplicación requiere de manera necesaria el contar con certezas de que se configuran en cada caso los presupuestos de la causal asignada, lo que se ha demostrado que en el presente caso no acontece. 7°.- Que, en lo que toca a la invocación de la letra f) del artículo 250 del texto procesal penal, asimilada por la recurrente a la decisión de no perseverar planteada por el persecutor penal en estos antecedentes, se coincide con el tribunal a quo en el sentido de que no es posible homologar una decisión exclusivamente administrativa con otra jurisdiccional, característica que la primera no tiene, siendo que sólo la segunda es la que permite configurar la hipótesis de que el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso. 8°.- Que, a mayor abundamiento, es posible advertir que existen posturas antagónicas debidamente motivadas, la que se construyen al alero de la misma normativa y contexto fáctico, así como a argumentaciones interpretativas y de fondo en la materia en orden a determinar si se cumplen o no los presupuestos del delito de autos, controversia que evidentemente no puede ser dilucidada en esta fase preliminar. 9°.- Que, en consecuencia, lo que se viene expresando determina que el sobreseimiento rechazado en estos autos debe ser ratificado y así se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 250 a) y f), 253 y 365 del Código Procesal Penal, se confirma, sin costas, la resolución apelada de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 10617-2025, que rechazó sobreseer definitivamente la presente causa por el motivo principal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal y la subsidiaria de la letra f) del mismo precepto legal. Regístrese y comuníquese. N°Penal-6162-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. A los escritos folios 3 y 4: téngase presente. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: 1°.- Que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el sobreseimiento definitivo corresponde a una resolución que pone término al procedimiento penal, cuya principal característica es provocar el efecto radical de la cosa juzgada. Así lo dispo

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