JENNIFER ANDREA AGURTO VEJAR C/ CRISTIAN DANIEL AGURTO GARRIDO
Rol
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, por sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en causa RIT 39-2025, condenó al acusado Cristian Daniel Agurto Garrido a cumplir la sanción de dos (2) años de libertad asistida especial, en calidad de autor del delito consumado de abuso sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal, cometido en San Francisco de Mostazal durante el año 2016, en perjuicio de la víctima de iniciales A.A.E.A. En contra de la sentencia, la defensa dedujo recurso de nulidad, solicitando se invalide la sentencia y el juicio oral en que recayó, para que se lleve a efecto un nuevo juicio oral, conocido por un Tribunal no inhabilitado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal; invocando, en forma principal, la causal del artículo 373 letra a), y en subsidio, las causales del artículo 374 letra e) y del artículo 373 letra b), todas del mismo cuerpo legal. En la audiencia de rigor se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo y, producido éste, se dicta el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, conforme a la naturaleza del recurso de nulidad, éste constituye un medio de impugnación de derecho estricto, no una nueva instancia, de modo que no habilita a reabrir el debate probatorio ni a sustituir la apreciación de los hechos asentados por el tribunal del juicio, correspondiendo únicamente verificar la concurrencia de un vicio legal específico y su trascendencia. 2.- Que, en cuanto a la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la Excma. Corte Suprema, conociendo del recurso en el Rol N° 10581-2025, la recondujo al motivo de nulidad contemplado en el artículo 374 letra c) del cuerpo legal citado, y eventualmente a aquel de la letra e) de dicha norma, toda vez que existe por parte del recurrente un reclamo a la valoración de la prueba, al señalar que de ser efectivos los hechos en que se asila, podría en la forma en que se plantea en el recurso, tener como sustento, un reclamo en sentido amplio, a los derechos y facultades de la defensa. Luego el recurrente alega infracción sustancial de garantías del debido proceso, particularmente la imparcialidad del tribunal, sosteniendo que la forma en que se condujo la declaración de la NNA bajo el régimen de intermediación de la Ley 21.057 (incluida la intervención de una jueza en dicho rol) habría generado cercanía y pérdida de equidistancia, afectando la neutralidad exigible, reproduciendo en su recurso diversos diálogos entre los intervinientes y la NNA. 3.- Que, sin embargo, tal planteamiento se estructura en apreciaciones subjetivas sobre el tono o dinámica de la intermediación y no en antecedentes objetivos que permitan concluir un prejuzgamiento o una pérdida real de imparcialidad, máxime cuando la intermediación es un mecanismo legal destinado precisamente a canalizar el interrogatorio y resguardar a la NNA, sin que, por ello, por sí solo, se configure un impedimento o inhabilidad del juzgador. Es más, al analizar los reproches, lo que se observa del recurso es una disconformidad con la norma más que con el actuar particular de la jueza intermediadora, la que, por cierto, no hizo otra cosa que la canalización de las preguntas formuladas por los propios intervinientes con el único objetivo de evitar la victimización secundaria, luego, tal reproche no resulta atendible y deberá ser desestimado. 4.- Que, en subsidio, se invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 y 297 del mismo Código, reprochando que el Tribunal Oral valoró la prueba con abierta contradicción al principio de la lógica, en particular, el de la razón suficiente. Al explicar aquello, refiere que la defensa sostuvo una tesis absolutoria, basada en que no se podría acreditar la ocurrencia de los hechos, para lo cual hizo declarar al acusado, además, presentó prueba fotográfica que tenía por objeto establecer que la dinámica descrita en la acusación era improbable, pues el acusador debía probar que la joven transitó por fuera de
Fallo
fallo la falta de prueba de alguna tesis alternativa por parte de la defensa (acreditar hechos negativos), el Tribunal lo que hizo fue invertir la carga de la prueba. Dentro de esta misma causal, se alegó la omisión de pronunciamiento sobre la prescripción alegada por la defensa. 5.- Que la obligación que contempla el artículo 297 del Código Procesal Penal, establece que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de los antecedentes que aporten los intervinientes en el juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana cr
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Rancagua, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, por sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en causa RIT 39-2025, condenó al acusado Cristian Daniel Agurto Garrido a cumplir la sanción de dos (2) años de libertad asistida especial, en calidad de autor del delito consumado de abuso sexual de menor de cator
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