SIN INFORMACION

VILLARROEL/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DE SEG

Rol

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece Loreto Arévalo Figueroa, abogado y deduce en representación de MARIA LORETO VILLARROEL CAMUS, funcionaria pública de la dotación de la SEREMI DE SALUD, recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, representada por Claudio Reyes Barrientos, por la dictación de la resolución exenta R-01-UJU 152504 de 4 de noviembre de 2025 que confirma el rechazo retroactivo de la licencia médica N° 97687588-5 emitida el día 19 de enero de 2024 por 21 días por el incumplimiento de su reposo. Refiere que el pasado 12 de agosto de 2024 fue sometida a una intervención quirúrgica bariátrica y se le extendió una licencia médica por veintiún días desde el 12 de enero hasta el 1 de febrero de 2024. Explica que el 28 de enero de 2024 sufrió un intenso dolor en la zona maxilar compatible con una infección severa en la muela del juicio y se trasladó acompañada de su cónyuge a la ciudad de Tacna por razones económicas y de costumbre, pues allí se atiende cuando se trata de estas situaciones. Recurre de protección ya que, tras la intervención quirúrgica de extracción de una pieza dental, retornó a la ciudad a continuar con el reposo prescrito y nunca hubo en su persona ánimo de dolo, negligencia ni intención de vulnerar las condiciones de la licencia, pues el viaje tuvo un carácter estrictamente médico, urgente y justificado. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se deje sin efecto el acto impugnado o se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho con costas. Informando la recurrida alegó en primer término la improcedencia del recurso de protección en estas materias, ya que no se encuentra entre el catálogo de las garantías protegidas en el recurso de protección. En cuanto al fondo, expuso que revisados los antecedentes del caso, consta que la licencia en cuestión fue redictaminada por la COMPIN, por incumplimiento de r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto ilegal y arbitrario denunciado por la recurrente consiste en la confirmación del rechazo retroactivo de la Compin referido a la Licencia Médica Nº 97687588-5, efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-UJU-152504 de 4 de noviembre de 2025, fundado en el incumplimiento del reposo por viaje al extranjero. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción invocada por la recurrida será desechada, por cuanto no ha sido alegada por la recurrente la conculcación de la garantía constitucional del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política, sino que ha reclamado la vulneración del derecho a la vida y la integridad psíquica, así como el derecho de propiedad sobre beneficios ya devengados, garantías amparadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo que,

Fallo

por tanto, justifica la intervención de esta Corte. QUINTO: Que, el examen de fondo radica en determinar si el acto impugnado adolece de ilegalidad o arbitrariedad, respecto de lo cual el artículo 1 del D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud, dispone que la licencia médica es “el derecho que tiene el trabajador de ausentarse […] en cumplimiento de una indicación profesional certificada […] durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio”, con el objetivo de restablecer su salud. Luego, el artículo 55 letra a) del mismo reglamento, establece como causal de rechazo de una licencia médica el “incumplimiento del reposo”, salvo que el incumplimiento se funde en tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que no es el caso. Sin embargo, en la aplicación de todo lo anterior, la Administración del Estado se encuentra mandatada a respetar los principios de juridicidad y racionalidad, contenidos en el artículo 2 de la Ley N° 18.575, y a fundamentar sus actos, en virtud de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, la potestad de fiscalización implica el deber de analizar los hechos y antecedentes del caso concreto antes de aplicar una sanción o denegar un beneficio. SEXTO: Que, en la especie, la recurrida fundó su decisión de rechazo en dos elementos: 1) Que existe un informe de la Policía de Investigaciones de Chile que acredita la salida de la recurrente del país durante la vigencia de una licencia médica; y 2) Que

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Arica, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Visto: Comparece Loreto Arévalo Figueroa, abogado y deduce en representación de MARIA LORETO VILLARROEL CAMUS, funcionaria pública de la dotación de la SEREMI DE SALUD, recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, representada por Claudio Reyes Barrientos, por la dictación de la resolución exenta R-01-UJU 152504 de 4 de noviemb

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