SIN INFORMACION

ANDAUR ANDAUR FERNANDO ANTONIO/ SUSESO- COMPIN

Rol

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que, con fecha 07 de octubre de 2025, comparece Fernando Antonio Andaur Andaur, no indica profesión ni oficio, domiciliado en Ministro Antonio Varas N°5497, comuna de Maipú, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en razón de haber incurrido en un acción ilegal y arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-129587-2025 de 22 de septiembre de 2025, por la Superintendencia de Seguridad Social, que denegó el pago de cinco licencias médicas, afectando sus derechos constitucionales, por lo que solicita se deje sin efecto la referida resolución, ordenando el pago de las referidas licencias médicas. Segundo: Que, comparece Rodrigo Campos Cortés, mandatario judicial del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI SALUD RM), y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana (COMPIN RM), quien evacua el informe respectivo, indicando que se dedujo Recurso de Protección en contra esa COMPIN, quien confirmo el rechazo de las licencias médicas N°s 3-110287684, 3-111915551, 3-113080910, 3-114291941, 3-115477370, extendidas por un total de 150 días a contar del 17 de noviembre de 2024, emanado de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado. Señala que, las ya individualizadas licencias médicas N°s 3-110287684, 3-111915551, 3-113080910, 3-114291941, 3-115477370, se rechazan, en atención a que paciente presenta patología irrecuperable con trámite de invalidez aprobado y ejecutoriado. Acumula reposo prolongado. Resolución CMC N°14478/2023 ejecutoriado con fecha 29 de diciembre de 2023, dictamen N°016.12035/2023 otorga invalidez parcial, menoscabo 54%, no indica diagnóstico. Refiere que el usuario presenta reclamo contra ISAPRE ante la Subcomisión Ponient

Fundamentos

fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-129587-2025, de fecha 22 de septiembre de 2025. Agrega que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria. Indica que, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, señala que existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Que, en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Finalmente niega la existencia de vulneración alguna a garantías fundamentales por cuanto la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido, solicitando el rechazo de la acción constitucional, con costas. Cuarto: Que, comparece Francisco González Sesé, abogado, en representación de Isapre CONSALUD S.A, quien evacua el informe requerido. En primer término, alega la incompetencia de la Corte para conocer la materia por esta vía cautelar, sosteniendo que el rechazo de licencias médicas se rige por un procedimiento administrativo especial regulado en el D.S. N° 3 de 1984, ya agotado ante la COMPIN y la SUSESO, órganos técnicos especializados que confirmaron el rechazo, por lo que no existiría ilegalidad ni arbitrariedad revisable mediante acción de protección. Añade que se trata de una controversia de carácter técnico y complejo, que requeriría peritajes médicos y un juicio de lato conocimiento. En cuanto al fondo, expone el concepto legal de licencia médica, destacando que esta solo protege incapacidades tempora

Fallo

por tanto, ya gozaba de subsidio por incapacidad laboral permanente, siendo ambos subsidios incompatibles entre sí. Asimismo, indica que se tuvo en consideración la información entregada por un peritaje de segunda opinión, realizado con fecha 13/11/2024 por el especialista en traumatología, DR. CONRADO ARRIAGADA MORA, el cual concluye: “No recuperable en el corto a mediano plazo. Evaluar incapacidad”. Agrega que, debido a esta situación, el recurrente – en conformidad a la normativa vigente - recurrió ante COMPIN Subcomisión Poniente y la SUSESO, para que se pronunciaran sobre el caso. Las referidas instituciones mediante distintas Resoluciones Exentas, que se adjuntan a esta presentación, confirmaron la decisión de Isapre Consalud respecto del rechazo de las licencias médicas objeto del presente recurso. Refiere que, como se puede apreciar, en el caso de la recurrente de autos, el rechazo de las licencias médicas reclamadas se debe a que el reposo prolongado fue injustificado en base a los antecedentes disponibles Quinto: Que, en lo relativo a la improcedencia del recurso, sobre la base que la garantía constitucional invocada, referida a que la seguridad social no está amparada por la acción ejercida, tal argumento carece de fundamento, en atención a que este Tribunal, dado el ámbito de la acción ejercida, tiene la capacidad de identificar la vulneración de otras garantías establecidas en el artículo 20 de la Constitución, teniendo para ello en consideración la naturaleza

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente Primero: Que, con fecha 07 de octubre de 2025, comparece Fernando Antonio Andaur Andaur, no indica profesión ni oficio, domiciliado en Ministro Antonio Varas N°5497, comuna de Maipú, quien mediante un formulario y de su puño y letra interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Segur

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