SEGURIDAD LEONARDO MANUEL LARA CERDA EIRL/DELEGADO PRESIDENCIAL R.M.
Rol
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del motivo 6°) y y del pasaje que se lee bajo el acápite 1) en el fundamento 8°). Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Supremo N° 93 -que es una de las norma que se denuncia infringida en el requerimiento que dio origen al proceso- dispone, en lo que interesa, que los servicios que se desarrollen en calidad de guardia de seguridad, portero, nochero, rondín u otros similares, deberán comunicarse a las Prefecturas de Carabineros especificándose en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión que se cumplirá, tipo de uniforme, etc., documento que podrá ser aprobado, modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora. A su turno, el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.607 vigente a aprevé, en lo pertinente, que a requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la Ley N° 18.287. Agrega la norma en su inciso final que si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria. Segundo: Que, ahora bien, en lo que atañe a la denuncia por incumplimiento a la Directiva de Funcionamiento que prevé el citado artículo 15 inciso segundo, debe necesariamente razonarse que el Decreto Ley N° 3.607 únicamente contempla sanciones a las conductas que en ese mismo cuerpo normativo se describen -tal como se destacó en la transcripción del precepto- y, en este entendido, debe concluirse necesariamente que no corresponde castigar a la denunciada con la multa referida en dicho
Fallo
fallo absolutorio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia de nueve de junio de dos mil veinticinco, escrita a fojas 64, en la parte que condena a Seguridad Manuel Lara Cerda E.I.R.L. a una multa de 25 ingresos mínimos mensuales por prestar servicios de vigilancia privada din contar con Directiva de Funcionamiento aprobada por la Prefectura de Carabineros respectiva, y se declara en su lugar que se la absuelve de esta denuncia. Se confirma, en lo demás apelado, el aludido fallo. Regístrese y devuélvase. Policia Local N°2853-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del motivo 6°) y y del pasaje que se lee bajo el acápite 1) en el fundamento 8°). Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Supremo N° 93 -que es una de las norma que se denuncia infringida en el requerimient
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica