ENEL DISTRIBUCION CHILE SA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)
Rol
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Hafemann Cabrera, abogado, en representación de Enel Distribución Chile S.A., en adelante Enel, persona jurídica del giro distribución y venta de energía eléctrica, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 18.410 dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Electrónica N°32394, de 30 de mayo de 2025, por medio de la cual la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, rechazó el recurso de reposición administrativo interpuesto por su parte en contra del Oficio Ordinario Electrónico N°242.915, de fecha 22 de agosto de 2024, por estimar que la Resolución Recurrida no se ajusta a la ley y le causa un severo perjuicio, solicitando que, se acoja su recurso y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Exenta por los fundamentos de hecho y de derecho que indica. Expone que mediante el Oficio Ordinario señalado, la SEC interpretó que Parque Solar Montaña SpA., propietaria del PMGD Montaña -quien realizó un reclamo en contra de su parte- instruyó a Enel elaborar un contrato de conexión y operación del PMGD y presentar un plan de obras para la ejecución de las obras contenidas en el Informe de Criterios de Conexión -ICC- emitido por su representada, con fecha 7 de junio de 2021 del PMGD, mediante un cronograma detallado, señalando al menos el plazo estimado para el ingreso de las solicitudes de autorización que sean correspondientes con las obras, la fecha de inicio y de término de cada obra y, una vez aceptado el contrato de conexión y operación, a implementar una medida de seguimiento sobre la ejecución de las obras indicadas en el Informe de Criterios de Conexión del PMGD, las cuales incluyen una extensión de la red aérea en un tramo de 6,1 km, que de ser ejecutada en los términos del ICC incumpliría las normas técnicas vigentes, -ya que no califica como obra adicional conforme al artículo 7° del D.S. N°88, y cuyo costo debe ser asumido íntegramente por el solicitante de la conexión, no por la empresa distribuidora-, además vulnera las mejores prácticas de ingeniería y construcción, y lo que es más relevante, la seguridad de las personas y pondría en riesgo la continuidad del suministro eléctrico, exponiendo a ENEL a infringir su obligación principal, cual es asegurar la continuidad del suministro de distribución y la seguridad de las personas. Afirma que la Resolución Recurrida ha incurrido en vicios de ilegalidad en relación con: (i).- La falta de fundamentación que el legislador impone y exige a la Administración en los artículos 11°, inciso 25 y 41° inciso 46, ambos de la Ley N°19.880. En este punto, refiere que ha expuesto durante la tramitación administrativa, alegaciones detalladas y sustantivas que fueron desatendidas o referidas de manera superficial por la SEC en la Resolución Exenta, sin contar con un razonamiento jurídico ni técnico suficiente que satisfaga el baremo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema. (ii
Fallo
Por tanto, la SEC debió considerar que, al no ser la Extensión de Red una Obra Adicional ni mucho menos un Ajuste o Adecuación (por no subsumirse a las definiciones citadas), y considerando que la normativa excluye del ICC aquellos trabajos distintos a las Obras Adicionales, Ajustes o Adecuaciones, se sigue que la Extensión de Red no debe ser incluida ni regulada en un ICC, tal como Enel ha argumentado en varias ocasiones. (vi).- Finalmente, acusa de ilegal a la Resolución impugnada, por cuanto la SEC ignora en su análisis la existencia de normativa sobreviniente al ICC que altera sustancialmente las condiciones técnicas y reglamentarias del proyecto de conexión. Explica que con fecha posterior a la emisión del ICC del PMGD Montaña, fue aprobado y publicado un nuevo instrumento normativo de carácter obligatorio, a saber, el Instructivo sobre Paralelismos y Atraviesos en Caminos Públicos de Tuición de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, dictado en agosto de 2021, el cual, reemplazó al régimen previo aplicable a la ocupación de fajas fiscales de caminos públicos; estableció exigencias técnicas significativamente más estrictas respecto de las instalaciones eléctricas aéreas y soterradas, incluyendo nuevas condiciones para las distancias mínimas de seguridad desde el eje del camino; la obligación de soterramiento en zonas restringidas o de valor paisajístico; y, limitaciones específicas respecto del emplazamiento de postaciones y la interferencia con obra
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Hafemann Cabrera, abogado, en representación de Enel Distribución Chile S.A., en adelante Enel, persona jurídica del giro distribución y venta de energía eléctrica, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 18.410 dedujo recurso de reclamación en con
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